TARC Andalucía 48/2016. Anuncios de licitación: contenido descriptivo vs remisión al PCAP.

TARC Andalucía 48/2016. Anuncios de licitación: contenido descriptivo vs remisión al PCAP. Resulta necesario que los anuncios contengan una indicación sobre los requisitos mínimos de solvencia, sin que pueda ser sustituida por una mera remisión a los pliegos. El anuncio debe ser por sí sólo lo bastante descriptivo de las características fundamentales de la licitación, de modo que los operadores económicos puedan deducir de su lectura si el contrato es de su interés, sin tener que acudir a otras fuentes de información.

“como señala el artículo 62.2 del TRLCSP, los requisitos mínimos de solvencia y la documentación acreditativa de los mismos se indicarán en el anuncio y se especificarán en el pliego. Alega que ello es así dada la naturaleza puramente instrumental del anuncio como medio de conocimiento de la existencia de las licitaciones. Para resolver la cuestión suscitada, hemos de partir de la regulación al respecto contenida en el TRLCSP. El artículo 62.2 del TRLCSP establece que “Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculado a su objeto y ser proporcionales al mismo.” Asimismo, el artículo 79 bis del TRLCSP, introducido por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, que es de aplicación a la licitación que examinamos, dispone en su párrafo primero que “La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación se determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos (...)”

Finalmente, dado que la recurrente centra este motivo en que el anuncio de licitación no menciona los requisitos de solvencia técnica y teniendo en cuenta que el contrato licitado es de suministro, el artículo 77.3 del TRLCSP, en su redacción dada por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, señala que “En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos (...)”

De la regulación legal expuesta se deduce, respecto a la solvencia en general, que los pliegos deben detallar los requisitos mínimos de solvencia exigibles en la licitación y los medios admitidos para su acreditación, mientras que el anuncio de licitación solo deberá contener una indicación de dichos requisitos y medios. La finalidad perseguida con esta indicación contenida en el anuncio es que los licitadores dispongan de una información general y básica sobre aquellos aspectos que la ley ha considerado básicos en una licitación de modo que, sin necesidad de acudir a otras fuentes de información, aquellos puedan tener elementos de juicios suficientes para considerar su grado de interés en la licitación.

Ciertamente, el TRLCSP ha querido distinguir entre la obligación de información que ha de suministrar el anuncio y la que debe facilitar el pliego, pues no tiene el mismo significado el vocablo “ indicar” referido al anuncio de licitación que los vocablos “detallar” y “especificar” que se emplean para los pliegos. El primero supone una referencia más elemental o somera a una determinada información que los segundos. Ahora bien, el carácter somero o general de la información que muestra el término “indicar” nunca puede satisfacerse con una remisión genérica a la ley o a los pliegos.

Este criterio es también el que sostiene la Resolución 44/2014, de 7 de mayo de 2014, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al afirmar que “Del contenido de los anuncios, especialmente del contenido del anuncio en el DOUE, se deduce que no se ha cumplido el deber establecido por el artículo 62.2 TRLCSP, pues en ningún caso consta la más mínima indicación ni de los requisitos de solvencia ni de la forma de acreditarlos. Esta indicación no puede ser sustituida por una mera remisión a los Pliegos, ya que este proceder no aporta ninguna información adicional a las empresas potencialmente interesadas; el anuncio debe ser por sí sólo lo bastante descriptivo de las características fundamentales de la licitación, de modo que los operadores económicos puedan deducir de su lectura si el contrato es de su interés, sin tener que acudir a otras fuentes de información.”

En el supuesto analizado en la presente resolución, el anuncio publicado en el DOUE señala lo siguiente: “Capacidad técnica: Información y trámites necesarios para evaluar si se cumplen los requisitos: según el artículo 77.1 a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Nivel o niveles mínimos que pueden exigirse. Véase la documentación del expediente.”

Asimismo, el apartado 7 del anuncio del BOE, bajo la denominación “Requisitos específicos del contratista”, señala: “Solvencia económica y financiera y solvencia técnica y profesional: se aportará la documentación indicada en los artículos 75.1 c) y 77.1 a) del TRLCSP, de 14 de noviembre de 2011, en los términos previstos en el PCAP” y por último el perfil de contratante, bajo los epígrafes “Requisitos específicos del contratista” y “Criterios objetivos para la selección de candidatos en el procedimiento” dispone en ambos casos: “Los establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.”

A la vista del contenido expuesto de los anuncios, resulta claro que los mismos efectúan una mera remisión a los pliegos respecto a los requisitos mínimos de solvencia exigida en la licitación, en particular, respecto a los criterios de solvencia técnica que es a la que se refiere la recurrente. Solo el anuncio del DOUE resulta algo más ilustrativo al apuntar que el medio de acreditación de la solvencia técnica es el previsto en el artículo 77.1 a) del TRLCSP, pero sin indicar someramente cuál sea el valor o requisito mínimo de solvencia técnica exigido, por lo que no puede estimarse que el contenido de los anuncios examinados cumpla la finalidad pretendida por los preceptos legales transcritos. En tal sentido, la remisión genérica al pliego vacía de contenido el propio anuncio en los epígrafes analizados, pues dicha remisión no aporta nada nuevo y obliga, en todo caso, a acudir al pliego para poder obtener la información adecuada sobre los requisitos mínimos de solvencia establecidos en la licitación.

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