TACP Aragón 72/2016. Condiciones sociales (salario): valor estimado y condiciones especiales de ejecución.

TACP Aragón 72/2016. Incorporación de condiciones sociales (salario): valor estimado y condiciones especiales de ejecución. El Convenio núm. 94 de la OIT sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, impone como una de las obligaciones de la Administración que en los contratos públicos se asegure a los trabajadores del contratista unas condiciones de trabajo equitativas, esto es “el goce de salarios u condiciones de trabajo no menos favorables que las de los demás trabajadores de la actividad y lugar”, lo que exige que al calcular el valor estimado se tome en consideración los costes laborale según el Convenio Colectivo aplicable al sector. La exigencia de mantener la retribución de los trabajadores durante la ejecución del contrato, como condición especial de ejecución, no limita la competencia ni interfiere en la opción de gestión del contrato, dotando de calidad la prestación, evitando la precarización de condiciones laborales como justificación de rebaja de precios en las ofertas.

Se cuestiona también el cálculo del valor estimado.

Por supuesto, la exigencia de subrogación —legal, convencional o contractual— debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar correctamente el valor estimado del contrato. Así lo advierte, por ejemplo, el Tribunal administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León en su Resolución 62/2013, de 14 de noviembre, al advertir que uno de los criterios para establecer el valor estimado del contrato debería ser el de los costes laborales según el Convenio Colectivo aplicable al sector: «(…) debe recordarse que el Convenio núm. 94 de la OIT sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, impone como una de las obligaciones de la Administración que en los contratos públicos se asegure a los trabajadores del contratista unas condiciones de trabajo equitativas, esto es “el goce de salarios u condiciones de trabajo no menos favorables que las de los demás trabajadores de la actividad y lugar”, circunstancias que debería haberse tenido en cuenta por el órgano de contratación al establecer el valor estimado del contrato (artículos 87 y 88 del TRLCSP)». Y tal obligación parece cumplida en la licitación impugnada, cuyo precio se ajusta al precio de mercado.

Por último, con relación a la exigencia de mantener la retribución de los trabajadores durante la ejecución del contrato, este Tribunal administrativo considera legal tal opción, que no limita la competencia ni interfiere en la opción de gestión del contrato y que pretende dotar de calidad la prestación del contrato, evitando la precarización de condiciones laborales como justificación de rebaja de precios en las ofertas, lo que casa mal con la obligación de calidad/precio que refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, de contratación pública. Es más, la posibilidad de condiciones de ejecución de este tipo, fijando retribución mínima de los costes laborales, ha sido admitida por la Sentencia TJUE de 17 de noviembre, Regio Post, (asunto C-115/14), en tanto permite garantizar la correcta prestación del contrato.

Asimismo, el licitador que oferta conforme a las condiciones de un convenio colectivo, está obligado a mantener esas condiciones por cuanto la oferta es parte del pliego y los pliegos son lex contractus que vinculan durante su ejecución conforme al principio pacta sunt servanda, sin que la ultra-actividad de los convenios puede interferir en la ejecución de un contrato ya adjudicado, pues se quebraría el principio de equivalencia de las prestaciones así como el principio de igualdad de trato entre licitadores, al alterarse las condiciones de la adjudicación.

Procede, en consecuencia, desestimar esta pretensión y declarar legal esta exigencia del pliego".

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