00. TACP Madrid 106/2016. División en lotes y Directiva 2014/24/UE.

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TACP Madrid 106/2016. División en lotes y Directiva 2014/24/UE (artículo 46): Motivación y discrecionalidad del órgano de contratación. Forma parte de la libre voluntad del órgano de contratación optar por un sistema integral de contratación, siempre y cuando exista motivación en el expediente de la no división en lotes de las distintas prestaciones del contrato. El incumplimiento de esta obligación determina la nulidad de los Pliegos.

"Séptimo.- Por último se alega por la recurrente que “el órgano de contratación debió justificar, conforme al artículo 46.1 de la Directiva de Contratación, la no división en lotes de las distintas prestaciones del Contrato. El incumplimiento de esta obligación determina la nulidad de los Pliegos del Contrato con base en el artículo 63.1 de la LRJPAC”.

El órgano de contratación en su informe sostiene que “la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero, de contratación pública y que deroga la Directiva 2004/18/CE, lo que ha pretendido en relación con los lotes, es dar apoyo institucional al emprendimiento y, por lo tanto, a las Pymes, no se comprende la insistencia de la mercantil recurrente en la división en lotes cuando en la actualidad la totalidad de las prestaciones las viene realizando una misma empresa recurrente-. Por otra parte no se concreta en el texto del recurso, los perjuicios que a su empresa le puede suponer la falta de división en lotes”.

La nueva Directiva de contratación, cuyo plazo de transposición venció el pasado 18 de abril, impone la necesidad de motivar la no división en lotes del contrato. En este caso esa motivación no consta en el expediente, a pesar de que el PPT en su apartado 2 hace referencia a los gases a suministrar, indicando que se encuentran en el Anexo I “así como su división en lotes”, división que finalmente no aparece. Por ello sería deseable, ya que han de elaborarse nuevos Pliegos, que se hiciese una referencia a las razones que motivan la licitación conjunta, más allá de la circunstancia de que en este momento se están suministrando de esta forma por la misma empresa. En este sentido cabe citar la Resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales, 218/2016, de 1 de abril en la que, en un supuesto semejante de impugnación de Pliegos de un suministro de gases medicinales, concluye lo siguiente: “en el supuesto examinado la Administración contratante, en uso de sus facultades discrecionales, ha decidido licitar un contrato único de suministro de gases medicinales; en justificación de cuya no división en lotes, argüía el órgano de contratación en su informe que ‘(…) el producto suministrado es único con independencia de si su entrega se realiza en forma líquida o en forma de gas a presión, por lo que no se entiende que tengamos que realizar una división por lotes de este suministro, ya que en el mercado existe un número suficiente de empresas capacitadas para realizar estos suministros que garanticen la concurrencia y, por ende, la posibilidad de obtener mayores ventajas para la administración. Además de lo anterior, consideramos que una empresa que se dedica a la compra de gas licuado para proceder a su gasificación y reenvasado no ofrece ninguna ventaja comparativa a la administración con respecto a otra que realice todo el proceso, ni técnica, ni cualitativa, ni mucho menos económica; de igual modo, cuando se realiza un suministro de un producto en mayor cantidad a un solo proveedor, es evidente que se pueden obtener mejores precios de suministro que hacerlo por lotes independientes a varios proveedores en cantidades más pequeñas.’ Se trata, por consiguiente, como afirma el órgano de contratación y no se contradice por la recurrente, del suministro de unos mismos gases que pueden entregarse en forma líquida o en forma de gas a presión. Esta argumentación justifica suficientemente, a juicio del Tribunal, la decisión discrecional del órgano de contratación de licitar un único contrato de suministro de gases medicinales sin la división en lotes, en línea con el artículo 1 de la LCSP (actual TRLCSP), siendo así que ‘todo ello forma parte de la libre voluntad del órgano de contratación que opta por un sistema integral de contratación’ (Resolución 188/2011, de 20 de julio)”.

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