RTACRC 534/2016. El tratamiento del IVA y las resoluciones de los Tribunales de recursos contractuales: materia tributaria vs materia contractual.

RTACRC 534/2016. El tratamiento del IVA y las resoluciones de los Tribunales de recursos contractuales: materia tributaria vs materia contractual. La sujeción o no a IVA de los servicios que el adjudicatario preste a los usuarios, por cuenta del órgano de contratación, es una materia tributaria y no contractual y, por tanto, ajena a los supuestos del recurso especial en materia de contratación.

“Subyace al planteamiento de las recurrentes la pretensión de que este Tribunal determine la sujeción o no a IVA del servicio prestado, sobre lo que no puede sino compartirse el criterio del Vocal del Tribunal Económico-Administrativo de Vigo en el sentido más arriba apuntado de que tal alegación debería ser inadmitida “(…) por referirse a materia tributaria y no contractual y, por tanto, ajena a los supuestos del recurso especial en materia de contratación.”

Y es que, como este Tribunal ha declarado entre más, en Resolución nº 1058/2015, recaída en el Recurso nº 1042/2015, en fecha 13 de noviembre de 2015 “(…) ni el recurso especial en materia de contratación del TRLCSP ni las reclamaciones de la Ley 31/2007 pueden configurarse como mecanismos universales de impugnación de cuantos defectos o irregularidades hayan podido cometerse con ocasión de la contratación pública. También, en la nº 428/2014, de 30 de mayo, señalando que este Tribunal es un órgano especializado en materia de contratación administrativa que, consecuentemente, no puede entrar a resolver sobre cuestiones que, planteadas con ocasión de un recurso administrativo, nadan tienen que ver con la adecuación del procedimiento de contratación a las disposiciones del TRLCSP o de su normativa complementaria.”

Séptimo. En definitiva, resulta de nuestra doctrina que el Recurso Especial en Materia de contratación, no pretende que a través de él se depuren todas las posibles infracciones que se hayan podido cometer en la contratación, que tendrán otras formas de tutela, sea la del art. 39 del TRLCSP (que, además, aquí consta iniciada), sea el recurso administrativo o judicial que cupiera contra los actos de que se trate; de modo que tal recurso no puede configurarse como mecanismo universal de impugnación de cuantos defectos o irregularidades hayan podido cometerse con ocasión de la contratación pública. Y en fin, que este Tribunal es un órgano especializado en materia de contratación administrativa que, consecuentemente, no puede entrar a resolver sobre cuestiones que, planteadas con ocasión de un recurso administrativo, nadan tienen que ver con la adecuación del procedimiento de contratación a las disposiciones del TRLCSP o de su normativa complementaria.”

Con fundamento en la doctrina dimanante de las resoluciones parcialmente transcritas, no puede pretenderse por la vía de este recurso que se determine por este Tribunal la sujeción o no a IVA de los servicios que para los usuarios preste, por cuenta del órgano de contratación, el licitador adjudicatario”.

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