RTACRC 532/2016. Presentación y contenido de las proposiciones: efectos de la presentación de un soporte informático (CD) sin información.

RTACRC 532/2016. Presentación y contenido de las proposiciones: efectos de la presentación de un soporte informático (CD) sin información. La presentación de un soporte informático que no contiene información alguna equivale a la no presentación de oferta técnica, por más que su soporte material sí esté presente, de modo que la subsanación del error desbordaría con mucho la aclaración o la corrección de un defecto puramente formal de una oferta presentada, comportando en realidad la presentación de una nueva oferta.

“Según resulta de las actas de la Mesa de contratación y refleja la resolución recurrida, el CD que debía contener la oferta técnica no contenía información alguna, lo que la propia recurrente no cuestiona. Entiende no obstante que tal defecto debió considerarse subsanable, ofreciéndole la posibilidad de corrección, que a su juicio contemplan los Pliegos en los términos literalmente transcritos en el párrafo anterior.

(…) Es claro que la presentación de un soporte informático que no contiene información alguna equivale a la no presentación de oferta técnica, por más que sus soportes materiales sí estén presentes, de modo que la subsanación del error desbordaría con mucho la aclaración o la corrección de un defecto puramente formal de una oferta presentada, comportando en realidad la presentación de una nueva oferta, la primera en realidad, fuera de los plazos y condiciones establecidas en los pliegos. La subsanación de lo que no es más que la omisión misma de la oferta técnica sería por ello contraria a los principios de igualdad de trato e inalterabilidad de las ofertas, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta.

El Tribunal, siguiendo en este punto el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informe 38/07, de 29 de octubre de 2007), ha señalado (Resolución 205/2011, de 7 de septiembre) que “la contratación administrativa se rige, entre otros, por el principio de igualdad de trato de todos los licitadores (artículo 1 de la LCSP). Lo cual hace necesario el establecimiento de un procedimiento formalista que debe ser respetado en todos sus trámites. Ello supone la exigencia del cumplimiento exacto de los términos y plazos previstos en la Ley, la presentación de las documentaciones con observancia estricta de los requisitos formales exigibles y el cumplimiento exacto de todos y cada uno de los trámites procedimentales previstos.” El principio de igualdad de trato justifica el mandato contenido en el artículo 145.2 del TRLCSP, con arreglo al cual “las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública”. Y, con la finalidad de garantizar este secreto, el artículo 80.1 del RGLCAP, dispone que “la documentación para las licitaciones se presentará en sobres cerrados, identificados, en su exterior, con indicación de la licitación a la que concurran y firmados por el licitador o la persona que lo represente e indicación del nombre y apellidos o razón social de la empresa”. Como se indicó en la Resolución 205/2011, el secreto que afecta a las proposiciones de los licitadores, “además de poder ser verificable cuando tenga lugar el acto público de apertura de las ofertas, alcanza no sólo a otros licitadores en el procedimiento sino incluso a los propios gestores del expediente de contratación, incluidos los miembros de las mesas de contratación a quien corresponde valorar las ofertas, y cuyo conocimiento no podrá ser anterior al momento de su apertura en el correspondiente acto público.”

Como viene señalando este Tribunal (Resolución 858/2015, de 25 de septiembre de 2015, entre otras), de aceptarse subsanaciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u omisiones de carácter fáctico, se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de forma sustancial después de haber sido presentadas y tal posibilidad es radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y trasparencia que de forma expresa recogen los artículos 1 y 139 del TRLCSP.

En el caso considerado, la subsanación entrañaría, no ya la modificación de la oferta, sino incluso la presentación extemporánea e irregular de la oferta omitida, por lo que con mayor razón debe ser descartada, debiendo ratificarse la exclusión acordada por el órgano de contratación.”

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