RTACRC 579/2016. Establecimiento de causas específicas de exclusión: requisito de visitar previamente las instalaciones para poder presentar oferta.

RTACRC 579/2016. Establecimiento de causas específicas de exclusión: requisito de visitar previamente las instalaciones para poder presentar oferta. Si la finalidad de la visita es obtener ofertas adaptadas a las necesidades, en aplicación de un criterio antiformalista, resulta notorio que al actual contratista no le es necesario efectuar la visita, salvo que existan elementos adicionales.

“ (…) entendemos que una interpretación literal y teleológica o finalista de la disposición del PCAP cuestionada e incluida en el Anexo II implica, como acepta el órgano de contratación, que tal exigencia que contiene se basa en la finalidad (“intención”, dice el órgano de contratación) de que se conocieran las instalaciones para “obtener las oferta más adaptada a las necesidades del centro, con objeto de facilitar la conveniente preparación de las ofertas.” En tal contexto, es plenamente lógico que la actual contratista entendiera el pliego en el sentido de que en el caso (como a ella le sucedía) de que resultase notorio que tenía un conocimiento pleno de las instalaciones (por ser éstas objeto continuo, precisamente, de sus “visitas” en el ejercicio de su función contractual), no le era necesario realizar una visita adicional, pues la finalidad de ésta ya estaba cumplida.

Cierto es que si la nueva contratación exigiera un conocimiento de las instalaciones adicional o distinto del que puede razonablemente entenderse que tiene esta licitadora por el hecho de ejecutar durante varios años y hasta el momento presente prestaciones contractuales en dichas instalaciones, podría entenderse que la exigencia de la visita era inexcusable incluso para esta previa contratista, con el fin de que pudiera realizar una oferta adecuada. Pero el órgano de contratación no justifica tal extremo en su informe, limitándose a razonar sobre la independencia de ambas licitaciones desde el punto de vista jurídico.

A estos efectos, no creemos que la interpretación del PCAP que sostenemos resulte contraria al principio de igualdad, pues, según Jurisprudencia constitucional reiterada, para poder valorar si la desigualdad de trato es o no razonable y justificada, es requisito previo que exista un término de comparación válido; y en nuestro caso, entendemos que no lo hay, pues no consta que exista ninguna otra licitadora que se halle en una situación en que pueda presumirse fundadamente un conocimiento pleno y actual de las instalaciones. Y en todo caso, aunque existiera tal licitadora, no consta que se la haya excluido. Y existiera y hubiera cumplido con el requisito del PCAP, visitando las instalaciones, no se observa que por cumplimentar tal requisito se le pudiera haber irrogado un perjuicio a su derecho como licitador que deba ser compensado con la consecuencia gravosísima de la exclusión del aquí recurrente.

Todo ello, en fin, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, plasmada ya en Resoluciones 64/2012 y 177/2012, en que recordábamos (con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, que cita a su vez la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/93, de 22 de abril), que la doctrina jurisprudencial y la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informes 26/97, de 14 de julio; 13/92, de 7 de mayo; y 1/94, de 3 de febrero), se inclinan cada vez más por la aplicación de un criterio antiformalista y restrictivo en el examen de las causas de exclusión de las proposiciones, pues la aplicación de los principios de libre concurrencia y eficiente utilización de fondos públicos del artículo 1 del TRLCSP exige que en los procedimientos de contratación se tienda a lograr la mayor concurrencia posible.”

Ver texto completo pdf