RTACRC 614/2016. Objeto de contrato y adaptación de objeto social: elevación a escritura pública e inscripción en el RM.

RTACRC 614/2016. Objeto de contrato y adaptación de objeto social: elevación a escritura pública e inscripción en el RM. La modificación del objeto social produce efectos desde la fecha en que se adopta el acuerdo, dado que los requisitos de elevación a escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil no tienen carácter constitutivo para la existencia o la validez del acuerdo de modificación, siendo presupuesto de eficacia y oponibilidad frente a terceros, pero no en el ámbito interno donde se establece la relación entre la sociedad y los socios.

“En el escrito de subsanación remitido se destaca que la modificación del objeto social fue aprobada por la Junta de socios de Aguas de Daimús el 19 de mayo de 2016, y que por tanto que “la modificación se aprobó antes de que expirara el plazo previsto en los pliegos para la formulación de ofertas. Esta nueva definición del objeto social se adapta a la estrategia de expansión empresarial que ha motivado el interés de Aguas de Daimús en la gestión del servicio de Sant Joan de Moró”.

En relación con esta modificación estatutaria, resulta procedente analizar su eficacia frente a terceros, toda la vez que la misma no consta que haya sido inscrita en el Registro Mercantil.

A este respecto, el artículo 290 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, dispone:

“1. En todo caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo inscrito para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. 2. Una vez inscrito el cambio de denominación social en el Registro Mercantil, se hará constar en los demás Registros por medio de notas marginales”.

En relación con la inscripción de los acuerdos de modificación de los estatutos, la doctrina considera que su no práctica no obsta a su validez, de modo que la ausencia de éstos (de los requisitos formales exigidos por el mencionado artículo 290), sea porque el acuerdo de la junta no se eleva a escritura pública, sea porque ésta no se inscribe, sea porque la inscripción no se publica en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, no afecta a la validez del acuerdo regularmente adoptado. Siguiendo en este punto el criterio doctrinal y jurisprudencial más extendido, hay que afirmar que esos requisitos formales, particularmente la inscripción registral, no tienen carácter constitutivo para la existencia o la validez del acuerdo de modificación. Son presupuesto de eficacia y oponibilidad frente a terceros, pero no en el ámbito interno donde se establece la relación entre la sociedad y los socios. Frente a éstos, cuyo conocimiento, o posibilidad de conocimiento, se supone, dado que participaron, o pudieron participar, en su adopción, el acuerdo es eficaz y oponible, con independencia de que asistieran a la junta o no, y que votaran a favor, en blanco o en contra, habida cuenta del principio de vinculación o sometimiento de todos los socios, incluso los disidentes o ausentes, a los acuerdos de la junta.

De este modo, podemos concluir que a la fecha de finalización del plazo para la presentación de ofertas, así como también a la fecha en que finalizó el plazo de subsanación concedido por este Tribunal, la mercantil recurrente “FRANCISCO MOLTO BENIMELI, S.L.", carecía de legitimación, al ser su objeto y ámbito de actuación restringido a una sola localidad, que no es la de licitadora, de modo que el objeto del contrato quedaba fuera absolutamente de su ámbito de actuación, al no ser oponible a las fechas antedichas, la modificación societaria que se elevó a escritura pública el día 7 de junio de 2016.”

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