RTACRC 622/2016. UTEs y acreditación de la habilitación legal (proveedores de servicios energéticos – Registro IDEA): acumulación vs acreditación por cada entidad que forma la UTE.

RTACRC 622/2016. UTEs y acreditación de la habilitación legal (proveedores de servicios energéticos – Registro IDEA): acumulación vs acreditación por cada entidad que forma la UTE. La habilitación legal exigida es un requisito mínimo para contratar, no un requisito de solvencia, y sin el cual no cabe realizar la actividad objeto del contrato. Siendo así, dicho requisito habrá de concurrir en cada una de las empresas, tal como establecen los artículos 24 del Reglamento General y 54 del TRLCSP.

“Posteriormente el artículo 10 del Real Decreto dice que la información contenida en las declaraciones responsables presentadas, se incluirán en el Listado de Proveedores de Servicios Energéticos. Este Listado de Proveedores de Servicios Energéticos es precisamente el Registro del IDAE al que se refiere el Pliego.

Pues bien, es cierto que el requisito exigido legalmente para habilitar al empresario para prestar servicios como los del objeto del contrato, es la declaración responsable ante el órgano competente en materia de eficiencia energética, (no ante el órgano de contratación), y que la forma más sencilla de acreditar la existencia de la declaración responsable será la certificación de la inscripción de la empresa declarante en el Registro o Listado correspondiente, razón por la que el requisito que exige el Pliego es razonable.

Ahora bien, no es menos cierto que cabe la posibilidad, al menos en abstracto ya que se impugna el Pliego, que existan empresas que habiendo presentado la declaración responsable ante el órgano competente todavía no hubieran obtenido la inscripción en el Listado o Registro del IDAE, pues el propio Real Decreto 56/2016, ya prevé un mes de plazo para que el órgano competente remita la declaración responsable del correspondiente proveedor de servicios energéticos, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En tales casos lo cierto es que se estaría excluyendo a empresas que sin embargo habrían cumplido con el requisito de aptitud legal exigible, por lo que procede estimar el recurso en lo que se refiere a este motivo, de forma que el PCAP impugnado el exigir la condición de aptitud referida ha de admitir para su acreditación tanto la certificación del Registro correspondiente del IDAE como la presentación ante el órgano competente de la declaración responsable a la que se refiere el artículo 9.1 y 2 del Real Decreto 56/2016.

(…) la norma general de la que parte el artículo 24 del Reglamento General de la Ley de Contratos, es la de la acumulación, aunque en caso de exigir la clasificación, la regla tenga características propias establecidas legal (artículo 67 del TRLCSP) y reglamentariamente (artículo 52 del RGLCAP). Regla de acumulación que, en todo caso, exige la acreditación por todos y cada uno de los integrantes de la UTE de algún tipo de solvencia para que pueda acumularse la misma. Sin embargo, esta regla general no puede extenderse al caso en el que lo exigido es un requisito para poder contratar con la Administración en función del objeto del propio contrato, que es lo que ocurre en el presente caso con la habilitación legal que se adquiere con la declaración responsable presentada ante el órgano competente. Las UTE son un sistema de agrupación de empresas que da lugar a un ente sin personalidad jurídica, que tiene como fin la ejecución de una obra, servicio o suministro determinado. Al no tener la UTE personalidad jurídica propia, los requisitos de capacidad y solvencia –al igual que el de clasificación- y la ausencia de circunstancias que prohíban la contratación, han de referirse a los miembros que la conforman previendo la normativa de contratos que la solvencia, y en especial la clasificación cuando sea exigible, puede completarse con la que tenga el resto de miembros de la UTE. Ahora bien ello no permite que basta con que una de las empresas de le UTE no esté incursa en ninguna de la causas de prohibición o solo una de ellas tenga aptitud legal para prestar el objeto del contrato. Una cosa es que la legislación favorezca la unión de los recursos de empresas para facilitar la concurrencia y otra muy distinta que se extienda hasta el punto de aceptar en dichas uniones empresas que ni siquiera podrían prestar el objeto del contrato con los requisitos numos que pudieren ser exigidos. Incluso ciado se trata de extender la clasificación concreta de una de las empresas de la UTE se exige que la otra también al menos esté clasificada.

(…)Pues bien dado que la habilitación legal exigida es un requisito mínimo para contratar y no un requisito de solvencia, y es un requisito sin el que no cabe realizar la actividad objeto del contrato, dicho requisito habrá de concurrir en cada una de las empresas, tal como establece el citado art. 24 del Reglamento General y 54 del TRLCSP, por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.”

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