OARC Euskadi 79/2016. Prescripciones técnicas y habilitación empresarial: exigencia de que el adjudicatario sea "servicio técnico autorizado".

OARC Euskadi 79/2016. Prescripciones técnicas y habilitación empresarial: exigencia de que el adjudicatario sea "servicio técnico autorizado". No cabe solicitar que el adjudicatario sea "servicio técnico autorizado", dado que, no es éste un requisito legal de habilitación empresarial o profesional exigido por una norma dictada con carácter imperativo.

"El recurrente no discute que el adjudicatario goce de la capacidad de obrar y de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional exigida en los pliegos sino que considera que la ejecución de la actividad que constituye el objeto del contrato únicamente puede realizarse siendo servicio técnico autorizado de HP o teniendo un contrato de mantenimiento del software o hardware con HP.

Esta pretensión no puede prosperar pues las cláusulas del PPT invocadas por el recurrente (la 3.1, 3.2, 3.3 y 3.5) se refieren a las prescripciones técnicas particulares que han de regir la realización de la prestación, cuya materialización sólo debe exigirse al licitador que resulte adjudicatario, por lo que es una cuestión que deberá dilucidarse en la fase de ejecución del contrato no en la de adjudicación.

Alegar que la correcta prestación del servicio conforme a las prescripciones solicitadas exige que el adjudicatario haya sido reconocido como “servicio técnico autorizado” por HPE significa introducir un requisito de admisión en el procedimiento de adjudicación que no ha sido exigido por los pliegos rectores del contrato que, recordemos, según una reiteradísima y constante jurisprudencia, constituyen las reglas por las que se han de regir las partes en el contrato salvo que alguna de sus cláusulas haya sido anulada, previa interposición del correspondiente recurso en tiempo y forma.

En el procedimiento de adjudicación que nos ocupa, en el que el único criterio de adjudicación es el precio, el contrato ha sido adjudicado a la empresa que ha realizado la oferta económica más baja y cuya capacidad de obrar, adecuación de su objeto social al objeto del contrato y suficiencia de solvencia económica y financiera y técnica no se pone en duda.

Por otra parte, cabe señalar que las objeciones alegadas por el recurrente se refieren todas ellas a la inexistencia de un negocio jurídico bilateral entre HPE y la adjudicataria impugnada para ser considerada “servicio técnico autorizado”, por lo que en ningún caso nos hallaríamos ante una actividad sujeta a un requisito legal de habilitación empresarial o profesional, que exige de una norma dictada con carácter imperativo (ver en este sentido Resolución del TACRC nº 1172/2015) por lo que cabe afirmar que la adjudicataria impugnada goza de los requisitos de aptitud para contratar exigidos en los pliegos rectores del contrato".

Por otro lado, tiene razón la adjudicataria al afirmar que los reparos aducidos por la recurrente no impiden que pueda ejecutar correctamente el contrato pues no pueden existir obstáculos para la compra al fabricante o a cualquier distribuidor autorizado de aquellos productos de software o hardware que necesiten ser sustituidos en los equipos a mantener. Además, ha de tenerse en cuenta que el PPT admite expresamente la subcontratación.

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