TACP Madrid 118/2016. Directiva 23/2014/UE de concesiones: Efecto directo del artículo 8.3 en relación al cálculo del valor estimado de la concesión.

TACP Madrid 118/2016. Directiva 23/2014/UE de concesiones: Efecto directo del artículo 8.3 en relación al cálculo del valor estimado de la concesión. El TRLCSP se ve desplazado por el artículo 8.3 de la Directiva de Concesiones en cuanto se refiere a los umbrales aplicables para determinar si un contrato de concesión de servicios está o no sujeto a regulación armonizada y a los conceptos que deben incluirse en tal determinación.

"...Tal y como se señala en el documento elaborado por los Tribunales administrativos de contratación pública, antes citado, las previsiones del artículo 8 en relación al cálculo del valor estimado de la concesión, tienen efecto directo siendo especialmente significativos aspectos como los siguientes:

• el valor de cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas de la duración de la concesión;

• la renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre del poder adjudicador o entidad adjudicadora;

• los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, al concesionario efectuados por el poder o la entidad adjudicadores o por otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública;

• el valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión;

• la renta de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión;

• el valor de todos los suministros y servicios que los poderes o entidades adjudicadores pongan a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios;

• las primas o pagos a los candidatos o licitadores.

De acuerdo con la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña 1/2016, de 6 de abril “las previsiones del artículo 8 relativas al método de cálculo del valor estimado de las concesiones son de directa aplicación”, y en el mismo sentido el punto 3.1.5.1.a de la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado a los órganos de contratación en relación con la aplicación de las nuevas directivas de contratación pública, de 6 de marzo de 2016, “la estimación del valor de los contratos de concesión de obra pública y de gestión de servicios públicos armonizado deberán realizarse siguiendo las normas de cálculo que establece el artículo 8 DC”.

Por último no cabe desconocer lo señalado en la Comunicación Interpretativa de la Comisión sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o sólo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública (2006/C 179/02), cuando señala que “el TJCE afirmó explícitamente que «aunque algunos contratos estén excluidos del ámbito de aplicación de las Directivas comunitarias que regulan los contratos públicos, las entidades adjudicadoras que los celebran están obligadas, no obstante, a respetar las normas fundamentales del Tratado»”.

De esta forma cabe concluir en primer lugar que el artículo 8.3 de la Directiva de Concesiones tiene aplicación directa por lo que desplaza al TRLCSP, por lo que se refiere a los umbrales aplicables para determinar si un contrato de concesión de servicios está o no sujeto a regulación armonizada y a los conceptos que deben incluirse en tal determinación".

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