RTACRC 690/2016. Criterios de adjudicación y valoración de ofertas: determinación de las reglas de ponderación en el PCAP

RTACRC 690/2016. Criterios de adjudicación y valoración de ofertas: determinación de las reglas de ponderación en el PCAP. Resulta necesario concretar en los PCAP tanto los criterios de adjudicación, como las reglas de ponderación, los cuales no pueden quedar discrecionalmente en manos de la mesa de contratación. La falta de concreción de las puntuaciones en los pliegos supone un vicio de nulidad (a artículo 62.1, a) LRJPAC, actual artículo 47 de la Ley 39/2015) por infracción del principio de igualdad.

"Respecto del modo de adjudicar los 20 puntos que como máximo puede recibir el licitador que oferte el menor plazo de inicio nada disponen los pliegos sobre el modo en que dichos 20 puntos se distribuirán. Sostiene el órgano de contratación en su informe que se adjudicarán atendiendo a la media de la votación de cada vocal de la mesa de contratación, pero ni dicho criterio de ponderación resulta del PCAP ni se concretan las pautas a seguir por los vocales de la mesa en la valoración de un criterio que, por ser objetivo –menor plazo de inicio ofertado–, no requiere una especial valoración técnica que justifique atribuir un amplio grado de discrecionalidad a la mesa de contratación.

Por todo ello entendemos que se ha vulnerado el deber de concretar con suficiente precisión los criterios de ponderación de las ofertas. Y es que este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones la necesidad de que los pliegos concreten tanto los criterios de adjudicación como las reglas de ponderación, los cuales no pueden quedar discrecionalmente en manos de la mesa de contratación.

Así, en la Resolución n° 301/2011, de 7 de diciembre de 2011, ya poníamos de manifiesto que la previa concreción de los criterios de adjudicación es un requisito esencial, pues como recuerda la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2008, Asunto Alexandroupulis, una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el Pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores.

Abundando en tal consideración, en la Resolución n° 102/2013, de 6 de marzo, señalábamos que su determinación no puede dejarse a una decisión puramente discrecional del órgano de contratación o de la comisión técnica que le asista adoptada con posterioridad a la apertura de las ofertas, puesto que ello puede generar arbitrariedades y desigualdades entre los concurrentes.

(…)Por tales razones, y como se concluía asimismo en la resolución citada, la falta de concreción de las puntuaciones en los Pliegos, dejando entera libertad a la discrecionalidad técnica de los órganos de valoración para trazar los criterios de valoración de la oferta, supone un vicio de nulidad de pleno Derecho del artículo 62.1, a) LRJPAC por infracción del principio de igualdad (artículo 14 CE). Entrando, por consiguiente, en franca colisión con todos los principios rectores de la contratación del sector público exigidos por la normativa comunitaria y contemplados en el vigente TRLCSP, en su artículo 1. En la misma línea de razonamiento, en la Resolución nº 65/2013, de 6 de febrero".

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