RTACRC 726/2016. Revisión del acto de adjudicación: revocación vs revisión de oficio.

RTACRC 726/2016. Revisión del acto de adjudicación: revocación vs revisión de oficio.La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido la LRJPAC (actual Ley 39/2015), siendo competente para resolver el procedimiento el órgano de contratación, dado que la adjudicación del contrato, al ser un acto favorable para la recurrente, de carácter preparatorio, no puede ser revocado (artículo 105.1 sensu contrario de la LRJPAC, actual 109 Ley 39/2015) sino revisado de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 102 o 103 de la citada LRJPAC (actuales 106 y 107 Ley 39/2015).

“se produjo una revocación de la propuesta de adjudicación primera.

Así dijimos en su fundamento séptimo: “El nuevo acuerdo de exclusión adoptado por la mesa de contratación y el acuerdo de adjudicación consiguiente son nulos de pleno derecho, por cuanto, de acuerdo con el artículo 62.e) de la LRJ-PAC, «se han dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». En efecto, el procedimiento seguido por el IMSERSO para adoptar esos acuerdos se ha hecho sin consideración alguna a las disposiciones del TRLCSP y de la LRJ-PAC:

• Una vez admitida la proposición de BALIDEA, para anular o dejar sin efecto ese acto, hay que seguir los procedimientos de revisión establecidos en el Título VII de la LRJ-PAC. Como alega la recurrente, la admisión de su proposición «es un acto válido –por cuanto no carece de ninguno de los elementos esenciales para producir efectos– y eficaz desde que se dictó. Salvo recurso administrativo o revisión de oficio –en ambos casos con sujeción al procedimiento administrativo legalmente previsto– que lo deje sin efecto, ese acto no puede ser modificado, revocado o dejado sin efecto».

• Una vez propuesta por la mesa de contratación la adjudicación en favor de BALIDEA, constituida la garantía definitiva y presentada la documentación a que se refiere el artículo 151.2 del TRLCSP, el órgano de contratación «deberá adjudicar el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación» (artículo 151.3 del TRLCSP). En este trámite no cabe que, tal como se relata en el antecedente quinto, se interfiera la unidad de tramitación (el Coordinador de Asuntos Económicos) para recabar nueva documentación y dictaminar, sin competencia alguna para ello, que no queda acreditada la solvencia técnica requerida. Es ese mismo Coordinador --y no el órgano de contratación como se dice en la Resolución de adjudicación-- quien devuelve el expediente a la mesa de contratación, «a efectos de que se emita nueva propuesta de adjudicación».

• El artículo 57.1 de la LRJ-PAC proclama el principio de que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo «se presumirán válidos y producirán efectos desde la 8 fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa». De acuerdo con ello, la seguridad jurídica exige que para revisar, rectificar o revocar los actos dictados, se sigan los procedimientos legalmente establecidos. No se ha hecho así en el presente caso en el que, tras el dictamen sobre la no acreditación de la solvencia técnica adoptado por un órgano manifiestamente incompetente, la mesa de Contratación, sin que medie recurso alguno y sin seguir los procedimientos de la revisión de oficio, se ha limitado a adoptar un nuevo acuerdo de exclusión que contradice y deja sin efecto su anterior acuerdo de admisión.”

En efecto, el artículo 34.1 dispone que la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del Título VII de la LRJPAC, y su apartado 2, que compete la tramitación de dicho procedimiento al órgano de contratación.

Se trata de un acto favorable para la recurrente, de carácter preparatorio y por tanto no puede ser revocado (artículo 105.1 sensu contrario de la LRJPAC) sino revisado de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 102 o 103 de la citada LRJPAC.

Además en el presente caso, el acto además de inválido por no haberse producido en legal forma por órgano competente, carece de motivación, pues no explicita las razones por las cuales considera la Mesa que el documento no solicitado es relevante y altera la oferta formulada, por lo que ha originado indefensión a la recurrente”.

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