RTACRC 727/2016. Aptitud legal vs capacitación técnica o profesional.

RTACRC 727/2016. Habilitación empresarial vs solvencia: aptitud legal vs capacitación técnica o profesional.La habilitación empresarial o profesional hace referencia, más que a la capacitación técnica o profesional para la ejecución del contrato (solvencia), a la aptitud legal para el ejercicio de la profesión de que se trata, que resulta exigible a todos los licitadores se recoja o no en el pliego.

Por lo que se refiere al requisito de habilitación empresarial o profesional exigible a los licitadores, conforme al artículo 54.2 del TRLCSP, que establece que “los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato”, tenemos declarado lo siguiente.

En cuanto a la naturaleza de la habilitación empresarial y profesional, el Informe 1/2009, de 25 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa señala que “la habilitación empresarial o profesional (...) hace referencia más que a la capacitación técnica o profesional, a la aptitud legal para el ejercicio de la profesión de que se trata. Ciertamente las disposiciones que regulan estos requisitos legales para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales tienen en cuenta para otorgársela que el empresario en cuestión cuente con medios personales y técnicos suficientes para desempeñarlas, pero esta exigencia se concibe como requisito mínimo. Por el contrario, cuando la Ley de Contratos del Sector Público habla de solvencia técnica o profesional, por regla general lo hace pensando en la necesidad de acreditar niveles de solvencia suficientes para la ejecución del contrato en cuestión, que por regla general serán superiores a los exigidos para simplemente poder ejercer profesión de forma legal.

En consecuencia, el título habilitante a que se refiere el apartado 2 del artículo 43 [hoy 54.2 del TRLCSP] citado es un requisito de legalidad y no de solvencia en sentido estricto. Lo que pretende el legislador al exigirlo es evitar que el sector público contrate con quienes no ejercen la actividad en forma legal.”

En el mismo sentido, nuestra Resolución núm. 116/2015, de 6 de febrero, señala la distinta naturaleza de la capacidad de obrar, la habilitación profesional exigida como parte de aquella, y la solvencia técnica que deben acreditar los licitadores para ser adjudicatarios.

También hemos declarado el carácter de requisito de legalidad sustancialmente distinto de la solvencia técnica o profesional de la habilitación, requisito de legalidad que resulta exigible a todos los licitadores se recoja o no en el pliego (Resoluciones números 384/2014, de 19 de mayo, 465/2014, de 13 de junio, 391/2015, de 24 de abril, y 555/2014, de 18 de julio), y por ello, en nuestra Resolución núm. 1172/2015, de 22 de diciembre de 2015, dijimos que la relación jurídica entre el fabricante y la empresa que permite a esta el uso de derechos de propiedad industrial exclusivos de aquella, o partner autorizado, no es un requisito de habilitación profesional al no serlo de legalidad, pues no deviene de una norma dictada con carácter imperativo por los poderes públicos, sino antes bien, un negocio jurídico bilateral de naturaleza privada.

También señalamos en nuestra Resolución núm. 218/2011, de 14 de septiembre, que la clasificación que se exige para contratar con las Administraciones se obtiene siempre que el 14 empresario, de acuerdo con lo dispuesto en el TRLCSP, acredite su personalidad y capacidad de obrar, así como que se encuentra legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad, por disponer de las correspondientes autorizaciones o habilitaciones empresariales o profesionales y reunir los requisitos de colegiación o inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios, así como no estar incurso en prohibiciones de contratar, por lo que el requisito de la habilitación se encuentra ínsito en el certificado acreditativo de la clasificación y no puede exigirse adicionalmente a éste.

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