TACP Madrid 200/2016. Documento Único Europeo (DEUC):requisitos.

TACP Madrid 200/2016. Documento Único Europeo(DEUC):contenido, requisitos y significado. A efecto del contenido, resulta indiferente presentar un documento obtenido del DOUE,o haber cumplimentado el formulario en línea en la página de la Comisión Europea, si bien, habrá de estarse a las exigencias de los Pliegos. La falta de presentación telemática o electrónica del indicado documento, e incluso su cumplimentación a mano, no es contrario a la norma, dado que pueden coexistir la versión electrónica y la versión en papel del DEUC durante un período transitorio que se extiende hasta el 18 de abril de 2018.

"Procede por tanto determinar el carácter obligatorio o no del modelo de formulario exigido en la Cláusula 12.1 del PCAP, a saber, el formulario normalizado que figura en el Anexo 2 del Reglamento de ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión de 5 de enero de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea del día 6 del mismo mes, https://www.boe.es/doue/2016/003/L00016-00034.pdf, teniendo en cuenta que el contrato se rige por el pliego de cláusulas administrativas particulares y que el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) es un formulario normalizado consistente en una declaración formal y actualizada de la empresa interesada, en sustitución de la documentación acreditativa de estos requisitos, que confirma que la empresa cumple los mismos, y más concretamente: que cuenta con las condiciones de aptitud exigidas, incluida la de no estar incursa en prohibición de contratar, que cumple los requisitos de solvencia económica y financiera, y técnica o profesional, así como los demás criterios de selección y requisitos de participación que establezcan los pliegos de la contratación, cuya publicación oficial figura en el DOUE a la que se accede a través de la página oficial de la Comisión.

Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan en sus propios términos, tanto a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido, como a los órganos de contratación (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido y también los órganos de contratación. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.

El artículo 59 de la Directiva 2014/24/UE dispone que “los poderes adjudicadores aceptarán el documento europeo único de contratación (DEUC), como prueba preliminar del cumplimiento de los requisitos previos para participar en un procedimiento de licitación”. Este documento constituye una declaración actualizada de la persona interesada, en la que se indica que no está incursa en ninguna prohibición para contratar y que cuenta con las condiciones de aptitud, de solvencia económica y financiera, técnica o profesional, así como con el resto de criterios de selección exigidos en los pliegos. Este artículo viene a sustituir conceptualmente a la declaración responsable prevista en el artículo 146, para la que se viene a establecer un nuevo contenido normalizado, accesible y homogéneo para todos los potenciales licitadores en toda la UE.

Ante la falta de transposición en el ordenamiento jurídico español de la citada Directiva y al disponer un mandato claro, preciso e incondicionado, este precepto tiene efecto directo desde el día 18 de abril de 2016, en sus apartados 1, 2, 4 y 6, tal y como se expone en el documento elaborado por los Tribunales de Contratación pública en marzo de 2016. Igualmente, es de aplicación el Reglamento (UE) nº 2016/7, de 5 de enero por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación, que de acuerdo con sus artículos 1 y 2 “Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro” a partir del 18 de abril de 2016.

(...)

Con este documento la Comisión Europea pretende sustituir las diversas declaraciones nacionales de las personas interesadas en las licitaciones, con la intención de reducir los problemas relacionados con la precisión de la redacción de las declaraciones formales y los problemas lingüísticos, al estar disponible el formulario en las lenguas oficiales y, especialmente, persigue favorecer un aumento de la participación transfronteriza en los procedimientos de contratación pública.

De acuerdo con todo lo anterior, podemos concluir que los Estados miembros están obligados, en virtud del Reglamento 2016/7, a posibilitar que los licitadores aporten en lugar de la documentación acreditativa de su capacidad de forma dispersa o mediante una declaración responsable el DEUC, como instrumento además de simplificador de su actividad como licitadores y la de las Mesas de contratación, como instrumento homogeneizador de la acreditación de dicha capacidad en todos los Estado miembros en pro de la Unidad de Mercado. En este sentido la redacción del primer inciso del artículo 59 de la Directiva de contratos es suficientemente ilustrativo al respecto “los poderes adjudicadores aceptarán como prueba preliminar el documento europeo único de contratación”.

Sin embargo en este caso no cabe desconocer que el PCAP establece la obligación de aportar el DEUC con el contenido que facilita a los participantes en la licitación, sin que la recurrente haya planteado en ningún momento la legalidad de su contenido. Así los términos del debate no se centran en si la aportación del DEUC es voluntaria o no o si su exigencia en este caso es acertada, sino en si el trámite de subsanación de la documentación administrativa fue adecuadamente cumplimentado por la recurrente.

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