RTACRC 853/2019. Contrato de servicios de asistencia jurídica a la corporación, valoración de la condición de exfuncionario (grupo A1 licenciado en derecho) : discriminación vs experiencia del equipo técnico. (2)

RTACRC 853/2019. Contrato de servicios de asistencia jurídica a la corporación, valoración de la condición de exfuncionario (grupo A1 licenciado en derecho): discriminación vs experiencia del equipo técnico. El artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, en cuanto permite establecer como criterio de adjudicación «la organización, cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en el caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato». La experiencia como funcionario toma en consideración tanto un elemento de cualificación de los profesionales adscritos a la ejecución del contrato –la superación de unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad, mérito y capacidad– como un elemento de experiencia profesional en las materias que, precisamente, constituyen el objeto del contrato. Indudablemente, ambos elementos están relacionados con el objeto del contrato y, del mismo modo que cabe exigir una determinada titulación académica y profesional al personal adscrito a la ejecución del contrato, cuando el objeto del contrato lo permita, cabe igualmente sustituir la mera titulación académica por otra circunstancia que se considere más determinante para la calidad del servicio como, en este caso, lo es haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para el acceso a la función pública, seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son objeto de contratación, premiando su desempeño desde la posición propia de los funcionarios públicos.

“En el recurso se alega que este criterio es discriminatorio para quienes no ostenten la condición de funcionario público y que lo que debería valorarse, en su caso o adicionalmente, es la prestación de esta clase de servicios en la Administración local cuando se ha realizado en virtud de contratación administrativa.

En el informe elevado por el órgano de contratación se sostiene que se trata de un criterio de valoración perfectamente legal, que toma en consideración la experiencia y composición del equipo técnico que va a ejecutar el contrato, encontrando cobertura tanto en la jurisprudencia del TJUE (asunto C-601/13) como en el artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, en cuanto permite establecer como criterio de adjudicación «la organización, cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en el caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato».

6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:

a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas;

b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material».

En el recurso no se cuestiona que el criterio impugnado tenga relación con el objeto del contrato –que se admite o da por supuesta– sino que se considera el mismo como injustificado y discriminatorio, proponiéndose como criterio complementario o alternativo el de la experiencia profesional en la prestación de servicios de asistencia jurídica a la Administración local.

Sobre la supuesta falta de justificación del criterio elegido ha de advertirse que en el informe del órgano de contratación se contiene una exposición razonada de los motivos que justifican su elección, puesto que la valoración de la presencia en el equipo de trabajo de funcionarios públicos A1, pertenecientes a un cuerpo al que hayan accedido en su condición de licenciados o graduados en Derecho y con experiencia en puestos con función de asistencia y defensa letrada es perfectamente atendible, siendo un criterio que toma en consideración tanto el elemento de cualificación –la superación de un proceso selectivo– como un criterio de experiencia profesional, indudablemente relacionados ambos con el objeto del contrato.

En cuanto al carácter discriminatorio del criterio, no puede sino observarse que el establecimiento de todo criterio de valoración cualitativo es, por principio, discriminatorio, en cuanto tiende a seleccionar aquellas ofertas de mayor calidad respecto de las que no cumplen –o cumplen en menor medida– con los criterios de selección establecidos. Por ello, para considerar ilegal un criterio de valoración no basta con alegar que es discriminatorio, sino que es preciso demostrar que el criterio cuestionado establece una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico –como podría ser cualquier criterio que estableciera una discriminación por razón de sexo, de religión, opinión, etc. proscritas por el artículo 14 de la Constitución Española– o, en caso contrario, demostrar que tal criterio de selección no es adecuado dado el objeto del contrato, puesto que no toma en consideración elementos o circunstancias conducentes a la adjudicación a la oferta con mejor calidad-precio.

Partiendo del razonamiento indicado, ha de señalarse que, como se ha apuntado, el criterio de valoración impugnado toma en consideración tanto un elemento de cualificación de los profesionales adscritos a la ejecución del contrato –la superación de unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad, mérito y capacidad– como un elemento de experiencia profesional en las materias que, precisamente, constituyen el objeto del contrato. Indudablemente, ambos elementos están relacionados con el objeto del contrato y, del mismo modo que cabe exigir una determinada titulación académica y profesional al personal adscrito a la ejecución del contrato –de hecho, en la práctica de la contratación pública de servicios vienen siendo uno de los criterios de adjudicación más utilizados–, cuando el objeto del contrato lo permita, cabe igualmente sustituir la mera titulación académica por otra circunstancia que se considere más determinante para la calidad del servicio como, en este caso, lo es haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para el acceso a la función pública, seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son objeto de contratación, premiando su desempeño desde la posición propia de los funcionarios públicos. No obstante, es lo cierto que el criterio impugnado, si bien alude a una especial cualificación y experiencia, es discriminatorio por ser demasiado específico y restrictivo, pues no puede negarse que las cualificaciones, experiencia y especial formación que se atribuye a los profesionales funcionarios a que se refiere ese criterio de adjudicación concurren y/o pueden concurrir en otros profesionales con parecidas, semejantes o, incluso, mejores cualificaciones, titulaciones y/o formación, que, sin embargo, no son funcionarios públicos del grupo A1 y que pueden tener o haber obtenido de forma complementaria experiencia profesional semejante a la de aquéllos en la prestación de servicios de asistencia jurídica a la Administración local. Por tanto, al ser el criterio impugnado muy restrictivo, incurre en discriminación no justificada, por lo que el motivo debe ser estimado”.

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