
En el Proyecto CSP cumplimos cuatro años, y no queremos dejar pasar la oportunidad de celebrarlo sin hacerte partícipe.
Esperamos que sigas compartiendo el Proyecto CSP y que los cambios, adaptaciones y mejoras incorporados a la web estén resultando de tu interés.
Algunas de las últimas actualizaciones que hemos incorporado a la web son las que se relacionan a continuación,
STSJ Andalucía de 31 de octubre de 2017. Régimen de responsabilidad del contratista por los defectos o vicios en las obras: período de garantía y vicios ocultos por incumplimiento doloso (15 años desde la recepción). La normativa distingue tres periodos diferenciados en la responsabilidad de los contratistas: el primero se iniciará con la recepción de la obra, momento en el que comienza el periodo de garantía, en el que el contratista responde de los defectos de construcción y está obligado a efectuar las labores de conservación y policía; el segundo comienza cuando se extingue el plazo de garantía y se refiere a los "vicios ocultos por incumplimiento doloso del contrato", aquellos cuya existencia no se ha podido delatar en ese periodo anterior y que determinan la ruina de lo construido; el tercero y último es el que se inicia a partir de los 15 años desde la recepción, en el cual el contratista no tiene ninguna responsabilidad. Concepto de ruina funcional, como aquella que se produce cuando se presenten defectos o vicios que hagan la obra inútil para la finalidad que le es propia. Descargar resumen
TACP Madrid 291/2017. Empleo de cláusulas sociales como condición especial de ejecución (aplicabilidad de convenio): objetivo y requisitos de operatividad. El empleo de cláusulas sociales como condición especial de ejecución no persigue añadir calidad a la prestación (a diferencia de los criterios de adjudicación), por lo que no se persigue acreditar que la prestación será mejor cualitativamente hablando, sino que tiene por objeto garantizar que las prestaciones objeto del contrato se ejecutarán en la forma requerida por el órgano de contratación y cuyo coste ha sido repercutido en el precio del contrato. Son requisitos de operatividad de las condiciones especiales de ejecución: a) la inclusión en el anuncio de licitación y en el pliego, o en el contrato, b) carácter no discriminatorio de las condiciones que se establezcan, c) exigencia respecto a la fase de ejecución del contrato, d) que su contenido concreto sea admisible a la luz de las directivas y los distintos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los Tribunales Españoles. Descargar resumen
JCCMEH Informe 42/2017. Los contratos menores en la Ley 9/2017: finalidad y límites. I. Finalidad: Considerar el precepto requiere justificar en el expediente del contrato menor que no se ha alterado indebidamente el objeto del contrato con el fin de defraudar los umbrales previstos para el contrato menor. II. Límite subjetivo: Considera que la ley no contempla una limitación a la celebración de contratos menores con un mismo operador económico cuando las prestaciones objeto de los mismos sean cualitativamente diferentes y no formen una unidad. Por ello, fuera de los casos de alteración fraudulenta del objeto del contrato, sí es posible celebrar otros contratos menores con el mismo contratista. III. Límite temporal: Cuando entre dos contratos menores cuyas prestaciones sean equivalentes haya mediado más de un año, contado desde la incorporación al expediente de la primera factura, no será necesario proceder a esta justificación en el expediente. IV. Control: se establece un control ex ante, documental, y un control expost, pero este último control no se somete a requisito formal alguno. V. Informe de necesidad: el informe de necesidad debe ir firmado por el titular del órgano de contratación, salvo que dicha competencia haya sido delegada, sin que pueda sustituirse por un mero acuerdo de inicio.
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JCCMEH Informe 5/2018. Los contratos menores en la Ley 9/2017: límite temporal. . Para los contratos menores que se celebren una vez producida la entrada en vigor de la Ley 9/2017, es menester incluir un análisis específico en el que se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen el umbral de los contratos menores, y que el órgano de contratación deberá comprobar el cumplimiento de esta condición, cabe suponer que la limitación descrita debe valorarse teniendo en cuenta los contratos menores realizados conforme a la normativa precedente en el plazo del año inmediatamente anterior a la celebración del nuevo contrato que ya está sujeto a la ley de 2017.
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JCCA Madrid Informe 1/2018. Límites a los contratos menores en la nueva Ley 9/2017: tipología, órgano de contratación y ámbito temporal. La regla de incompatibilidad descrita en el artículo 118.3 de la LCSP opera respecto de contratos menores de la misma tipología –obras, servicios y suministros- que pretendan adjudicarse de forma sucesiva. Las limitaciones relativas a las cuantías de los distintos tipos de contratos menores se refieren a cada uno de los órganos de contratación de la Administración contratante, por lo que deberán ser éstos quiénes arbitren las medidas destinadas a efectuar la comprobación indicada en el artículo 118.3 de la LCSP y el período temporal a que se refiere la prohibición de no superar las cuantías del contrato menor con un mismo empresario ha de entenderse referido a la anualidad o ejercicio presupuestario correspondiente.
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