JCCA Madrid 1/2018. Límites a los contratos menores en la Ley 9/2017: tipología, órgano de contratación y ámbito temporal. (2)

JCCA Madrid 1/2018. Límites a los contratos menores en la nueva Ley 9/2017: tipología, órgano de contratación y ámbito temporal. La regla de incompatibilidad descrita en el artículo 118.3 de la LCSP opera respecto de contratos menores de la misma tipología –obras, servicios y suministros- que pretendan adjudicarse de forma sucesiva. Las limitaciones relativas a las cuantías de los distintos tipos de contratos menores se refieren a cada uno de los órganos de contratación de la Administración contratante, por lo que deberán ser éstos quiénes arbitren las medidas destinadas a efectuar la comprobación indicada en el artículo 118.3 de la LCSP y el período temporal a que se refiere la prohibición de no superar las cuantías del contrato menor con un mismo empresario ha de entenderse referido a la anualidad o ejercicio presupuestario correspondiente.

(...)esta Comisión Permanente considera que la interpretación jurídica que ha de darse al ámbito objetivo de la regla de incompatibilidad es la de considerar que la limitación cuantitativa descrita opera respecto de contratos menores de la misma tipología –obras, servicios y suministros- que pretendan adjudicarse de forma sucesiva.

La conclusión se alcanza, en definitiva, al entender que las nuevas justificaciones que exige el precepto se conectan no sólo con la prohibición de fraccionar los contratos, en particular, cuando se adjudican de forma sucesiva, lo que obliga a las entidades contratantes a realizar una adecuada labor de planificación –ex art. 28.4 de la LCSP-, sino también con la finalidad de promover la concurrencia y participación de los operadores económicos y, en consecuencia, restringir el recurso a la adjudicación directa, habida cuenta de la articulación de otros mecanismos ágiles de contratación que introduce la nueva Ley 9/2017, con garantías de concurrencia frente al régimen de adjudicación directa (vid. Art. 159.6 de la LCSP, procedimiento abierto simplificado).

En efecto, la interpretación que sostenemos permite, en primer lugar, vincular la aplicación del precepto con la finalidad de evitar el fraccionamiento de los contratos, proscrito por el artículo 99.2 de la LCSP, al señalar que “no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponden”.

En este sentido, a nuestro juicio, la primera de las reglas que ha de comprobar el órgano de contratación –justificar que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación- se orienta a evitar el fraccionamiento de los contratos, salvo en el caso de su división en lotes, y esta previsión sería ya suficiente para el cumplimento de tal objetivo. Téngase en cuenta que la prohibición de fraccionamiento en los contratos ya se recogía en el artículo 86 del TRLCSP, si bien ahora la ley da un paso más y obliga al órgano de contratación a justificar este extremo.

Por ello, al exigir adicionalmente la Ley que el órgano de contratación compruebe también que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el art. 118.1 de la LCSP, bien puede considerarse que encierra una finalidad añadida, manifestada tanto en el preámbulo de la Ley - mejora de las condiciones de acceso y participación en las licitaciones públicas de los operadores económicos- como en el artículo 132 de la LCSP, en el que se recogen los principios de igualdad, transparencia y libre competencia.

(...) 5.- Tampoco aclara el citado artículo 118.3 el período temporal a que se refiere la prohibición de no superar las cuantías del contrato menor con un mismo empresario. No obstante, resulta adecuado considerar que ha de referirse a un año, puesto que el artículo 29.8 de la LCSP (y anteriormente el artículo 23.3 del TRLCSP) establece que el contrato menor no podrá tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga, por lo que este período puede servir de referencia para la interpretación de lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 118. En cuanto al cómputo del periodo anual lo más eficaz, así como susceptible de comprobación, es tomar como referencia el ejercicio presupuestario, en apoyo de esta consideración se puede citar lo que dispone el artículo 28.4 de la LCSP, relativo a la necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación, dado que prevé que las entidades del sector público programarán la actividad de contratación pública que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales, asimismo tanto la fiscalización externa de las contrataciones como las comunicaciones y publicaciones atienden al ejercicio presupuestario anual.

Por tanto, el periodo temporal a que alude el citado artículo 118.3 ha de ser el de un año, referido a la anualidad o ejercicio presupuestario correspondiente, pues si se optase por referirlo al periodo comprendido entre la fecha de adjudicación de un determinado ontrato menor a un empresario y el siguiente a ese mismo empresario, resultaría sumamente complejo el control de todos los contratos menores suscritos, al no estar referidos a un período común a todos ellos, y no se atendría a la regla general de programación de la actividad de contratación pública por parte de las entidades del sector público (...).

CONCLUSIONES

1.- La regla de incompatibilidad descrita en el artículo 118.3 de la LCSP opera respecto de contratos menores de la misma tipología –obras, servicios y suministros- que pretendan adjudicarse de forma sucesiva.

2.- Las limitaciones relativas a las cuantías de los distintos tipos de contratos menores se refieren a cada uno de los órganos de contratación de la Administración contratante, por lo que deberán ser éstos quiénes arbitren las medidas destinadas a efectuar la comprobación indicada en el artículo 118.3 de la LCSP.

3.- El período temporal a que se refiere la prohibición de no superar las cuantías del contrato menor con un mismo empresario ha de entenderse referido a la anualidad o ejercicio presupuestario correspondiente.

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