JCCAMEH Informe 23/2019. Efectos de la resolución del contrato de obras sobre sus contratos complementarios (dirección facultativa): resolución vs continuidad de los contratos complementarios. Si se produce la resolución de un contrato de obras y, de acuerdo con lo dispuesto en el 246.5 de la LCSP, el órgano de contratación acuerda la continuación urgente de aquellas por las causas tasadas que el precepto contiene (motivos de seguridad o para evitar ruina de lo construido), la entidad contratante puede mantener vigente el contrato de dirección facultativa de obras complementario de aquel.
“6. El artículo 239.5 LCSP tiene su origen en la introducción de un nuevo apartado en el artículo 151 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el artículo 61.Dos de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El fin de la norma es facilitar la continuidad urgente en la realización de las obras en los casos en que así proceda, evitando el perjuicio para el interés público que una resolución imprevista del contrato pueda suponer y por las causas tasadas que el precepto contiene. Desde entonces hasta la actualidad se ha venido incluyendo en los sucesivos artículos que han reemplazado al citado precepto hasta el vigente artículo 246.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que reproduce también la citada redacción.
Como hemos podido comprobar, el supuesto de hecho que contempla es la existencia de un contrato de obra que se ha debido resolver antes de su finalización. Por motivos de seguridad o para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación podrá acordar de forma urgente que las obras sean continuadas por otro empresario o por la propia Administración desde el momento en que haya notificado al contratista la liquidación de las obras ejecutadas. Por tanto, este es un supuesto excepcional en el que, a pesar de haberse extinguido el contrato de obras por resolución, las prestaciones que constituyen su objeto han de ser ejecutadas de forma inmediata por la propia Administración o por un tercero. No puede caber ninguna duda de que tales prestaciones deben ejecutarse conforme al proyecto de obras que se aprobó en su día.
En esta situación excepcional los contratos complementarios de redacción de proyecto y dirección de obras a que alude la consulta no pueden, a juicio de esta Junta Consultiva, extinguirse de forma automática.
(...) teniendo en cuenta el espíritu y finalidad de los preceptos examinados (artículo 3.1 del Código Civil) y también los principios que presiden la actuación de las Administraciones Públicas en materia de contratación, cabe concluir que no tendría sentido dar por resuelto el contrato complementario de servicios de elaboración de proyecto y dirección facultativa de obra inicialmente celebrado por las siguientes razones:
• Porque si continua la ejecución de la obra de acuerdo con el proyecto original es lógico que la dirección de obra se produzca en los términos fijados inicialmente, sin variar el objeto del contrato.
• Porque conforme a la doctrina del Consejo de Estado la causa que motiva la resolución del contrato complementario con carácter general es la inexistencia de la tarea a la que asistir técnicamente. En este tipo de supuestos tal tarea sigue existiendo prácticamente sin solución de continuidad, una vez producida la resolución.
• Porque el artículo 239.5 es una norma especial que excepciona la regla general de extinción del contrato complementario.
• Porque el principio de eficiencia en la utilización de los recursos públicos no parece compatible con la resolución del contrato de dirección de obras original y la convocatoria de una nueva licitación, con el consiguiente coste económico y la demora en la disposición de una dirección de obra necesaria para la continuación urgente de las obras.
• Porque los principios de concurrencia, de igualdad de trato y no discriminación, vertebradores de cualquier cambio en el contrato público y que pueden quedar afectados teóricamente por la prolongación de un contrato, no se ven afectados en modo alguno por la subsistencia del contrato complementario. En efecto, el contrato de servicios de elaboración de proyecto y dirección de obras se licitó en su día para la ejecución de las obras en su integridad, de modo que si el objeto del contrato permanece incólume en los términos de dicha licitación, en nada puede afectar a estos principios el que cambie el empresario que ejecute la obra o la realice la propia Administración por razón de la resolución anticipada del contrato celebrado con el primer empresario y con carácter urgente”.
(…) CONCLUSION.
Si se produce la resolución de un contrato de obras y, de acuerdo con lo dispuesto en el 239.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en el mismo sentido el 246.5 de la LCSP), el órgano de contratación acuerda la continuación urgente de aquellas por las causas tasadas que el precepto contiene, la entidad contratante puede mantener vigente el contrato de elaboración de proyecto y dirección facultativa de obras complementario de aquel”.