OARC Euskadi 107/2019. Informes técnicos de valoración, motivación y discrecionalidad técnica: libertad formal para estructurar la motivación de la aplicación de los criterios de adjudicación. Según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, un Informe técnico de valoración debe cumplir con las siguientes exigencias: a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico y; c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás; una vez satisfechos estos requisitos, no hay obligación de que la motivación se ajuste a un esquema formal concreto.
“Sobre el contenido mínimo que debe satisfacer la motivación para cumplir con las funcionalidades que la LCSP le encomienda, como posibilitar a los interesados la interposición de un recurso debidamente fundado (artículo 151.2 de la LCSP) y facilitar a este Órgano el control del ejercicio de la discrecionalidad técnica que ampara al poder adjudicador, se ha pronunciado el OARC / KEAO en reiteradas ocasiones. En síntesis, la motivación debe expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, consignar los criterios de valoración que se utilizarán para emitir dicho juicio técnico y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un licitador frente a los demás; una vez satisfechos estos requisitos, no hay obligación de que la motivación se ajuste a un esquema formal concreto.
Por lo que se refiere a la discrecionalidad técnica, debe señalarse que supone que el poder adjudicador goza de un cierto margen en la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, de manera que no es revisable por este Órgano todo lo referido a los juicios técnicos emitidos al respecto, debiendo en cambio verificarse el respeto a los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración, que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho. Los citados límites impiden la fiscalización del llamado “núcleo material de la decisión" (el estricto juicio o dictamen técnico), pero no el de sus "aledaños", que comprenden, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades, como el respeto al principio de igualdad de trato y la interdicción de la arbitrariedad (ver, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 950/2008, ECLI:ES:TS:2010:4043, así como la Resolución 57/2019 del OARC / KEAO).
a 2) Sobre la motivación del acto recurrido Una vez perfilado el alcance del control que este OARC / KEAO puede ejercer, se estima que el acto impugnado está correctamente motivado y respeta sustancialmente los límites de la discrecionalidad expuestos anteriormente; en particular, debe señalarse lo siguiente:
1) Se reprocha que de la motivación del acto impugnado se desprende que se han utilizado subcriterios no previstos en los pliegos y que no se derivan de los criterios de adjudicación en ellos establecidos. Por el contrario, este Órgano estima que en el informe técnico no se ha aplicado subcriterio alguno, sino que simplemente ha hecho uso de la libertad formal que asiste al poder adjudicador para plasmar su motivación, eligiendo dividir su exposición en varios epígrafes. En este sentido, aunque los epígrafes del informe técnico no siempre llevan el mismo título o utilizan exactamente las mismas palabras que emplean los pliegos, es claro que se refieren a los mismos aspectos y que no se han valorado cuestiones que no figuran en la descripción de los criterios de adjudicación.