00.(ln) Proyecto CSP Boletín septiembre-diciembre 2019

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Algunas de las últimas actualizaciones que hemos incorporado a la web en materia de contratos de servicios de asistencia letrada son las que se relacionan a continuación,


RTACRC 853/2019. Contrato de servicios de asistencia jurídica a la corporación, valoración de la condición de exfuncionario (grupo A1 licenciado en derecho): discriminación vs experiencia del equipo técnico. El artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, en cuanto permite establecer como criterio de adjudicación «la organización, cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en el caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato». La experiencia como funcionario toma en consideración tanto un elemento de cualificación de los profesionales adscritos a la ejecución del contrato –la superación de unos determinados procesos selectivos regidos por principios de igualdad, mérito y capacidad– como un elemento de experiencia profesional en las materias que, precisamente, constituyen el objeto del contrato. Indudablemente, ambos elementos están relacionados con el objeto del contrato y, del mismo modo que cabe exigir una determinada titulación académica y profesional al personal adscrito a la ejecución del contrato, cuando el objeto del contrato lo permita, cabe igualmente sustituir la mera titulación académica por otra circunstancia que se considere más determinante para la calidad del servicio como, en este caso, lo es haber superado un proceso selectivo riguroso y objetivo como son los establecidos para el acceso a la función pública, seguidos de la experiencia efectiva en las tareas que son objeto de contratación, premiando su desempeño desde la posición propia de los funcionarios públicos.

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TACP Madrid 40/2019. Sujeción a regulación armonizada de los contratos de defensa letrada: umbral de los contratos del Anexo IV de la LCSP vs inaplicación por concurrencia del art. 19.2. El artículo 19.2 e) 1º de la LCSP se refiere expresamente a “la representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales”, por lo que solo es de aplicación a los procedimientos judiciales que se desarrollan ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero o ante órganos o instituciones internacionales. En cambio, un contrato de servicios jurídicos distintos de los referidos en el artículo 19.2.e) sí corresponde a un contrato del Anexo IV de la LCSP, por lo que el umbral para su consideración como de regulación armonizada debe ser el de 750.000 euros.

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TACP Madrid 68/2019. Contrato de defensa y asistencia letrada: I. La necesaria preponderancia de los criterios relacionados con la calidad + II. La imposibilidad de exigir la colegiación en una Comunidad Autónoma determinada + III. La experiencia en la Administración Pública y su falta de vinculación con el objeto del contrato. I. El objeto del contrato se incluye dentro de la descripción que realiza el ANEXO IV de la LCSP como “Servicios Jurídicos distintos de los referidos en el artículo 19.2.d”, por lo que es de aplicación el artículo 145.4 de la LCSP, que exige que los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignada en la valoración de las ofertas. II. La exigencia de estar colegiado en el ámbito de la Comunidad de Madrid tiene carácter restrictivo de la concurrencia y vulnera el principio de igualdad de los licitadores, pues no es necesario pertenecer a un Colegio profesional de dicha Comunidad para ejercer en ella, debiendo bastar con estar colegiado en cualquier Colegio de Abogados de España. III. La valoración como criterio de adjudicación de la experiencia en la Administración Pública no guarda coherencia con el objeto y las características del contrato y se observa ausencia de vinculación con el mismo, al no quedar acreditado que lleve aparejado una mayor calidad del servicio objeto del contrato.

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TACP Madrid 104/2019. Servicios de defensa Jurídica ante Juzgados y Tribunales. I. Invalidez del criterio que valora el éxito obtenido defendiendo a la Administración Publica. II. Inadecuación al objeto del contrato de la valoración de la categoría de Letrado en Cortes, Abogado del Estado, Letrado del Consejo de Estado, Juez o Fiscal. III. Impertinencia del criterio por el que se valora el arraigo territorial. I. Invalidez del criterio que valora el éxito obtenido defendiendo a la Administración Publica. El éxito obtenido representando a una Administración Pública como criterio de adjudicación en los años precedentes prima a quienes hayan contratado previamente con la Administración y contraviene el artículo 40.b) de la LCSP, a tenor del cual serán anulables “todas aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emanados de cualquier poder adjudicador que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración”. II. Inadecuación al objeto del contrato de la valoración de la categoría de Letrado en Cortes, Abogado del Estado, Letrado del Consejo de Estado, Juez o Fiscal. La categorías profesionales valoradas no guardan relación con la defensa de Administraciones Locales, y por tanto no tienen vinculación con el objeto del contrato, e incluso es discriminatoria respecto de Letrados particulares, que pueden tener, por su especialización, mucha mayor experiencia en la materia de Administración Local, vulnerando así el principio de igualdad y no discriminación (artículo 1 de la LCSP). III. Impertinencia del criterio por el que se valora el arraigo territorial. La valoración de la existencia del despacho profesional en un radio de 25 km de la sede del órgano de contratación no guarda relación con el objeto del contrato y, además, es innecesario visto lo dispuesto en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que exige las comunicaciones electrónicas, por lo que obvian cualquier exigencia de proximidad, y de ser, por excepción, exigible la presencia física del Letrado siempre puede comparecer desde cualquier punto de España, ya que la colegiación es única.

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Un cordial saludo.

El equipo del Proyecto CSP .