JCCAMEH Nota Informativa sobre la tramitación de expedientes de emergencia

JCCAMEH Nota Informativa sobre la tramitación de expedientes de emergencia. Con el fin de prevenir que se puedan producir situaciones de mal uso o de abuso de la figura jurídica de la contratación de emergencia, entiende conveniente recordar la interpretación de las condiciones bajo las cuales procede utilizar la tramitación de emergencia y la forma en que la misma ha de hacerse.

La normativa dictada durante el estado de alarma contienen una inequívoca declaración sobre la aplicación a todos los contratos públicos que tengan por objeto atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19 de la denominada tramitación de emergencia contenida en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Con el fin de prevenir que se puedan producir situaciones de mal uso o de abuso de esta figura jurídica, entendemos conveniente recordar la interpretación de las condiciones bajo las cuales procede utilizar la tramitación de emergencia y la forma en que la misma ha de hacerse. Este es el propósito de la presente Nota.

La regulación general de la tramitación de emergencia.

La regulación de la tramitación de emergencia se encuentra contenida en el artículo 120 de la LCSP, que contiene los supuestos que, en general, justifican la tramitación de emergencia y también las condiciones y límites establecidos a su ejercicio. En la situación presente tal precepto debe interpretarse coordinadamente con la regla especial que establece el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020. La aplicación de esta última puede suponer un incremento en los casos en que se aplica la tramitación de emergencia.

Aspectos que conviene tener en consideración por los órganos de contratación de una manera especial cuando acudan a la regla del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 Teniendo en cuenta lo anterior conviene destacar una serie de aspectos que, atendiendo al mayor número de contratos sujetos a una tramitación de emergencia en la coyuntura actual, han de tener especialmente en consideración los órganos de contratación, aparte de todos los que mencionan los dos preceptos que hemos citado.

Tales aspectos serían los siguientes:

a) La necesidad de cumplir lo dispuesto en la Disposición adicional centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que alude a la comunicación del inicio de actuaciones mediante régimen de tramitación de emergencia a la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar el gasto necesario para hacer frente a dicha actuación.

b) La publicación de los contratos celebrados por la vía de la tramitación de emergencia. La inmediatez de la actuación que ampara el recurso a la tramitación de emergencia no puede exigir la publicación previa del anuncio de la licitación del contrato. Así, el artículo 120 LCSP excluye la obligación de tramitar el expediente de contratación, y por tanto la necesidad de publicar el anuncio previo y los trámites de dicho expediente.

La LCSP no recoge, en cambio, especialidades para estos contratos en relación a la publicidad de los actos de adjudicación y formalización en el perfil de contratante del órgano de contratación respecto al régimen de publicidad previsto con carácter general por los artículos 151.1 y 154.1 de la LCSP.

Tampoco existe previsión alguna que excepcione la publicación en los periódicos oficiales que corresponda conforme al artículo 154 LCSP de la formalización de estos contratos.

c) Requisitos de la formalización. El artículo 37 LCSP reconoce la posibilidad de que la contratación de emergencia tenga carácter verbal. Señala este precepto que “Las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia.”

La relajación de los requisitos procedimentales en la tramitación de emergencia tiene por finalidad la inmediata ejecución de la prestación contratada, pero ello no excluye que, a posteriori, puedan llenarse las exigencias de los principios de publicidad y transparencia, razón por la cual parece recomendable que, incluso en los limitados supuestos en que se acuda a la contratación verbal, se proceda a documentar adecuadamente la adjudicación y formalización del contrato.

d) La justificación del empleo de este sistema. La utilización de la tramitación de emergencia del artículo 120 de la LCSP y del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 no es enteramente libre para el órgano de contratación, sino que está sometida a la concurrencia de una causa legal que la justifique.

e) La dación de cuenta al Consejo de Ministros. El artículo 120 LCSP impone que, si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dé cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de treinta días. Al no tener este precepto el carácter de básico, las normas autonómicas aplicables podrán imponer una solución organizativa propia.

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