RTACRC 40/2021. Falta de declaración en el DEUC de la integración de su solvencia con medios externos, a la que posteriormente se acude: error subsanable vs falta de solvencia (exclusión).

RTACRC 40/2021. Falta de declaración en el DEUC de la integración de su solvencia con medios externos, a la que posteriormente se acude: error subsanable vs falta de solvencia (exclusión). Aunque un criterio antiformalista debe conllevar a permitir la subsanación del DEUC, lo que no puede aceptarse es convertir el DEUC en un mero trámite sin incidencia alguna, cuyas afirmaciones puedan ser modificadas con posterioridad a la presentación de las ofertas. En este caso no se observa un simple error excusable en su cumplimentación, sino una declaración expresa de que no se acudiría a la capacidad de otras entidades, pese a que el PCAP obligaba a consignar este dato en la documentación administrativa (acompañando de ciertas obligaciones formales), siendo plenamente consciente desde el principio de que no acudía a medios externos, como muestra el hecho de que no es hasta el momento de cumplimentación de la subsanación de la solvencia en el trámite del artículo 150.2 LCSP, cuando introduce ex novo documentación atinente a la integración de su solvencia. Es decir, no existe error en el DEUC presentado, sino inexistencia de la solvencia propia del declarante exigida en el PCAP.

El recurrente centra su recurso en la improcedencia de su exclusión, puesto que considera que la no inclusión el DEUC de la integración de su solvencia con medios externos es subsanable en el momento en que es requerido para aportar la documentación con carácter previo a la adjudicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 LCSP y que de hecho el compromiso escrito a que alude el artículo 75 LCSP debe ser presentado en este momento y no antes.

La controversia, por tanto, gira en torno a la indebida acreditación por la recurrente de la integración de su solvencia económica y financiera con medios externos, no aludiendo a esta opción hasta el momento final en que es propuesta como adjudicataria y aportada la documentación referida en el artículo 150.2 LCSP, es requerida para su subsanación.

(…) La recurrente, en el presente asunto declaró en el DEUC que no se basaba en la capacidad de otras entidades para satisfacer los criterios de selección (doc. nº 43 del expediente) y no realizó mención en la documentación administrativa al recurso a la integración de su solvencia con medios externos, ni siquiera en el momento en que se le requirió en esta fase para que procediera a la subsanación de la falta de aportación del compromiso de adscripción de medios, al que como vemos se refería también la cláusula 5.1.1 en el apartado b). El órgano de contratación claramente no pudo requerir en este momento la aportación de la documentación relativa a la integración de medios externos, puesto que tenía conocimiento a la vista de lo declarado en el DEUC de que por la empresa no se iba a emplear esta opción.

Es cierto que este Tribunal en su Resolución 167/2019 de 22 de febrero ha declarado que

“En efecto, es pacífico que se puede subsanar tanto el DEUC (art. 81.2 RGLCAP, 27.1 del RD 817/2009, de Desarrollo Parcial de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, o la Recomendación de la JCCA de 26 de noviembre de 2013 citada por el recurrente), como el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, de acuerdo con varias resoluciones de este Tribunal como las 439/2018, 582/2018 o 747/2018, alegadas por el recurrente. Por tanto, si el órgano de contratación consideraba que no se acreditaba suficientemente la solvencia, debió conceder dicho trámite, sin que a ello quepa oponer el principio de inmodificabilidad de la oferta porque, en sentido estricto, el DEUC no es propiamente parte de la oferta, sino un medio de simplificar la tramitación, aunque sí forma parte de la proposición ya que sólo tendrá que acreditar la solvencia (y demás requisitos de aptitud) el licitador propuesto como adjudicatario.

Así pues, aun en el caso de que se considerase que efectivamente hubo error en el DEUC, debió concederse trámite de subsanación y permitirse acreditar la solvencia por los medios de la filial”.

Sin embargo, en este caso ya se le dieron a la recurrente hasta dos trámites de subsanación del DEUC, específicamente, además, en relación con la adscripción de medios inicialmente y posteriormente en fase del artículo 150.2 LCSP para que aportara la documentación acreditativa de la solvencia económica y financiera, sin que hasta este último momento hiciese referencia alguna a la cuestión relativa a la integración de la solvencia por medios externos, aun habiendo tenido que revisar si, efectivamente, cumplía con los requisitos de solvencia.

Es decir, en este caso no es que se pretenda que, apreciado un error en el DEUC se permita su subsanación, sino que se otorgue una subsanación sobre la propia subsanación realizada por el licitador.

Así, aunque un criterio anti formalista debe conllevar a permitir la subsanación del DEUC, lo que no puede aceptarse es convertir el DEUC en un mero trámite sin incidencia alguna, cuyas afirmaciones puedan ser modificadas con posterioridad a la presentación de las ofertas, pues lo que se observa en este caso no es un simple error excusable en su cumplimentación, sino una declaración expresa de que no se acudiría a la capacidad de otras entidades, pese a que el PCAP obligaba a consignar este dato en la documentación administrativa (acompañando de ciertas obligaciones formales), siendo plenamente consciente desde el principio de que no acudía a medios externos, como muestra el hecho de que no es hasta el momento de cumplimentación de la subsanación que se le concede por no haber acreditado su solvencia económica y financiera conforme al trámite previsto en el artículo 150.2 LCSP, cuando introduce ex novo documentación atinente a la integración de su solvencia. Es decir, no existe error en el DEUC presentado, sino inexistencia de la solvencia propia del declarante exigida en el PCAP, que posteriormente pretende solventar modificando su declaración efectuada en aquel DEUC, mediante el expediente de acudir a posteriori a la solvencia de otras entidades. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en la Resolución 1411/2019, de fecha 11 de diciembre de 2019.

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