00. JCCA Canarias 1/2020. Asunción por parte de la administración contratante de deudas correspondientes a los adjudicatarios de prestación de servicios en los que prima la mano de obra.

JCCA Canarias Informe 1/2020. Asunción por parte de la administración contratante de deudas correspondientes a los adjudicatarios de prestación de servicios en los que prima la mano de obra: precio del contrato, modificación o restablecimiento del equilibrio. La responsabilidad de las obligaciones pendientes de pago de los contratistas, al no corresponder a la ejecución de la prestación objeto del contrato, no le corresponde su abono a la entidad contratante por lo que no procede incluir como concepto diferenciado en el precio del contrato, ni considerar el hecho como modificación no prevista del contrato ni admitir su abono como restablecimiento del equilibrio económico al contratista adjudicatario.

Así en el valor estimado debe incluirse únicamente el coste laborales que implica la prestación del servicio que es objeto de contratación, lo que debe abonar la administración por el contrato, no tiene que hacer frente a unos pagos que son ajenos a la ejecución de la prestación objeto del contrato, y no procede incluir coste alguno derivado de los impagos del contratista moroso, por ser sólo responsabilidad de éste último o del siguiente, según los casos de asunción de la obligación de pago de salarios, dado que la responsabilidad del contratista saliente por el pago de las cantidades procedentes del contrato anterior deriva de la aplicación del ET y no de la LCSP, deriva de las relaciones laborales anteriores y no de la relación contractual pública.

La JCCPE en su expediente 35/19 señala :”en ambos casos (aplicación o no del articulo art 44 ET ) es evidente que la responsabilidad del pago de las cantidades pendientes de abonar a los trabajadores no corresponde a la entidad pública contratante porque, como hemos señalado, no deriva del contrato público sino de las relaciones laborales que les ligan con los dos contratistas involucrados en la subrogación. El alcance de las obligaciones económicas Página 5 de 7 derivadas de incumplimientos del anterior contrato en el marco de la subrogación obligatoria es algo que la entidad contratante no debe prever como coste integrante de la prestación en la medida en que no es una responsabilidad derivada del contrato público y propia de la entidad contratante. La existencia de deudas laborales o sociales previas de la empresa contratante saliente es una cuestión ajena a las obligaciones previstas entre las partes en el nuevo contrato a celebrar.

Al no corresponder incluir en el precio conceptos diferentes al valor de la prestación realizada por el contratista, tampoco procede considerar una modificación contractual por la constatación posterior de deudas por parte del contratista anterior ni restablecer un equilibrio económico que no corresponde asumir a la entidad contratante.

La JCCPE en su expediente 35/19 continúa :”En consecuencia, no cabe plantear la situación que se describe como una modificación contractual, ya que en nada afecta al objeto de la prestación prevista en el contrato ni a la valoración que de la misma se ha hecho para calcular la contraprestación a abonar en su seno. Tampoco cabe adoptar ningún otro tipo de medida compensatoria por cuanto la entidad contratante no debe responder de cantidad alguna a estos efectos.

La JCCPE también se ha pronunciado en su informe 61/19 respecto a estas cuestiones en los siguientes términos :” mediante la modificación de un contrato público se altera, por causas de interés público, la prestación que el contratista realiza a favor de la entidad pública contratante. Ha de realizarse una prestación cuantitativamente distinta y por esa nueva prestación han de pagarse las cantidades que conforme al contrato correspondan.

CONCLUSIONES

1.- La obligación de subrogacion sólo puede venir impuesta por la ley, un convenio colectivo o acuerdo de negociación de eficacia general.

2.- En el supuesto en que en la subrogación concurra la sucesión de empresas y por tanto es de aplicación el articulo 44 del ET da lugar a la responsabilidad solidaria entre los dos contratistas (cedente y el cesionario) en cuanto a las obligaciones pendientes de pago.

3.- En el supuesto de no existir sucesión de empresas, y no proceder el artículo 44 ET, se aplica el artículo 130.6 de la LCSP, siendo la responsabilidad de las obligaciones pendientes de pago únicamente del contratista saliente, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda al adjudicatario del nuevo contrato

4.- La responsabilidad de las obligaciones pendientes de pago de los contratistas, al no corresponder a la ejecución de la prestación objeto del contrato, no le corresponde su abono a la entidad contratante por lo que no procede incluir como concepto diferenciado en el precio del contrato, ni considerar el hecho como modificación no prevista del contrato ni admitir su abono como restablecimiento del equilibrio económico al contratista adjudicatario.

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