00. JSCA Valencia 1/2020. El empleo del procedimiento negociado sin publicidad por motivos artísticos, de propiedad intelectual o de exclusividad: limitación para contratar directamente a una banda de música.

JSCA Valencia informe 1/2020. El empleo del procedimiento negociado sin publicidad por motivos artísticos, de propiedad intelectual o de exclusividad: limitación para contratar directamente a una banda de música. Esta causa justificadora del procedimiento negociado no reside en el carácter artístico del trabajo, sino en que únicamente haya un empresario o profesional al que pueda encargársele el trabajo, sea por razones técnicas, artísticas o de exclusividad de derechos. La contratación de servicios musicales para las diferentes actuaciones que se suceden durante el año con la Banda de Música existente en el Municipio no reúne las características exigidas por el artículo 168 de la LCSP para poder utilizar el procedimiento negociado sin publicidad y, sobre todo, no es posible justificar que tales servicios solo puedan ser encomendados a dicha banda.

Entre los supuestos en los que es aplicable el procedimiento negociado sin publicidad en un contrato de servicios, el artículo 168, apartado a), de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), establece el siguiente caso por motivos artísticos, de propiedad intelectual o de exclusividad:

2º Cuando (...) los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte o representación artística única no integrante del Patrimonio Histórico Español; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial.

La no existencia de competencia por razones técnicas y la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial solo se aplicarán cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de una configuración restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el contrato.

A este respecto el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en Resolución 574/2018

“En resolución de este Tribunal nº 292/2013, ya se señaló que la utilización del procedimiento negociado sin publicidad solo es admisible cuando exista un único empresario o profesional al que pueda encargársele el trabajo, sea por razones técnicas, artísticas o de exclusividad de derechos, sin que sea suficiente que la selección de ese único empresario sea consecuencia de una mera conveniencia del órgano de contratación” “Resulta evidente, por tanto, que esta causa justificadora del procedimiento negociado no reside en el carácter artístico del trabajo, sino en que únicamente haya un empresario o profesional al que pueda encargársele el trabajo, sea por razones técnicas, artísticas o de exclusividad de derechos".

La posibilidad de acogerse a este precepto en un supuesto como el planteado en la consulta del Ayuntamiento exigiría que las actuaciones efectuadas por la banda de música tengan ese carácter de interpretaciones artísticas únicas o que la banda tuviera derechos exclusivos sobre su realización, bien por tratarse de creaciones artísticas propias o bien por haber adquirido esos derechos en virtud de un negocio jurídico celebrado previamente.

De acuerdo con el objeto descrito en el escrito de la consulta no es este el caso, sino que se trata de contratar servicios musicales para las diferentes actuaciones que se suceden durante el año, sin reunir esas características exigidas por el artículo 168 de la LCSP para poder utilizar el procedimiento negociado sin publicidad y, sobre todo, sin que sea posible justificar que tales servicios solo puedan ser encomendados a la banda de música preexistente en el municipio.

CONCLUSIONES

La contratación de servicios musicales para las diferentes actuaciones que se suceden durante el año con la Banda de Música existente en el Municipio no reúne las características exigidas por el artículo 168 de la LCSP para poder utilizar el procedimiento negociado sin publicidad y, sobre todo, no es posible justificar que tales servicios solo puedan ser encomendados a dicha banda.

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