OARC Euskadi 3/2021. Procedimiento para la rectificación de un informe técnico de valoración, como acto no declarativo de derechos: no sujección al procedimiento específico de revisión de la LPAC. La rectificación del informe técnico una vez advertido un error cometido, independientemente de que sea a instancia de parte o de oficio, no supone vulneración de norma o principio alguno que conlleve su invalidez, debido a que no existe en la normativa contractual plazo preclusivo alguno que delimite el momento a partir del cual los errores no puedan ser corregidos. El informe técnico de valoración no constituye un acto declarativo de derechos (artículo 157.6 de la LCSP) que requiera de un procedimiento específico de revisión como los establecidos en los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común.

Si bien es cierto que en el procedimiento de adjudicación se procedió a valorar las ofertas sin comprobar si los bienes ofertados cumplían las prescripciones técnicas mínimas, no es menos cierto que la rectificación del informe técnico una vez advertido el error cometido, independientemente de que sea a instancia de parte o de oficio, no supone vulneración de norma o principio alguno que conlleve su invalidez, debido a que no existe en la normativa contractual plazo preclusivo alguno que delimite el momento a partir del cual los errores no puedan ser corregidos, ni el informe técnico de valoración constituye un acto declarativo de derechos (ver, por ejemplo, el artículo 157.6 de la LCSP) que requiera de un procedimiento específico de revisión como los establecidos en los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común. Por tanto, no puede aceptarse la alegación de la recurrente de que el cambio del informe de valoración haya supuesto un cambio arbitrario de criterio a la hora de interpretar los pliegos porque, además, consta en el expediente el Acta de la Mesa de 30 de julio de 2020, en el que se motiva y justifica la revisión de las puntuaciones técnicas.

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STSJ Madrid de fecha 9 de diciembre de 2020. Subrogación laboral y efectos del cambio del convenio colectivo de aplicación por una resolución de la Administración: nulidad del acuerdo por el que se modifica el convenio fuera del cauce legal del art.41 ET. Son las normas laborales y los convenios colectivos los que establecen la obligación de subrogación y no la legislación contractual, que se limita a establecer una obligación de información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte dicha medida, con la finalidad de que los licitadores puedan evaluar sus costes laborales. El Acuerdo del Tribunal impugnado sustituyó en los pliegos del contrato un convenio por otro, estableciendo la obligación de aplicar un determinado convenio al personal que por subrogación de empresa iba a desempeñar las labores objeto del contrato. De esta manera, el Acuerdo incumple la normativa laboral que es la aplicable para establecer tanto el derecho de subrogación como el convenio aplicable, debiéndose limitar los pliegos del contrato a informar sobre la existencia y el contenido de estos derechos.

CUARTO.- La demanda considera que la resolución impugnada cambia el convenio colectivo aplicable a los trabajadores del contrato licitado, pasando del convenio colectivo de jardinería al forestal, con lo que legisla en materia laboral, modificando el convenio fuera del cauce legal de modificación de un convenio colectivo, establecido en el art.41 ET.

El recurso debe ser estimado según lo resuelto por esta Sala y Sección en supuestos parecidos (Sentencia de 22 de enero de 2020, rec. 40/2019):

"En orden al fondo, ha de confirmarse la resolución impugnada, amparada ya por la doctrina en efecto sentada por ese mismo Tribunal (en su Resolución 235/2016 de 2 de noviembre en la que se señalaba: " que la subrogación del personal es una cuestión que corresponde al ámbito laboral y sobre la que no cabe establecer obligaciones autónomas en los pliegos), como por esta Sala y Sección, a tenor de la doctrina que por seguridad jurídica e unidad de doctrina se reitera a continuación:

"El artículo 104 de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público , introdujo por primera vez la exigencia de subrogación del personal que presta el servicio, actualmente recogida en idénticos términos en el artículo 120 del TRLCSP ("En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de éste").

Son los convenios colectivos de determinados sectores de actividad los que incluyen entre sus previsiones que, al término de la contrata, el personal de la empresa saliente pasará a estar adscrito a la nueva empresa, quién deberá subrogarse en todos los derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en la anterior empresa. Por tanto, son las normas laborales y los convenios colectivos los que establecen dicha obligación de subrogación y no la legislación contractual, que se limita a establecer una obligación de información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte dicha medida, con la finalidad de que los licitadores puedan evaluar sus costes laborales. Es decir, el futuro licitador debe conocer la totalidad de obligaciones que asume en caso de resultar adjudicatario del contrato, que son, no solo el propiamente objeto del contrato, sino también aquellas que proceden de otras normas distintas de la legislación contractual. Información a los licitadores que se puede llevar a cabo en el propio pliego o en la documentación complementaria. Por tanto, la inclusión de la cláusula de subrogación del personal que presta el servicio ha de ser resuelta de conformidad con la legislación laboral vigente (Estatuto de los Trabajadores y Convenio colectivo Estatal de Jardinería 2015-2016) aun cuando los Pliegos nada establecieran al respecto" (...)"

El Acuerdo impugnado del TACP estima el recurso, y sustituyó en los pliegos del contrato un convenio por otro, considerando que el convenio más acorde al objeto del contrato es el específico del sector forestal, estableciendo la obligación de aplicar un determinado convenio al personal que por subrogación de empresa iba a desempeñar las labores objeto del contrato. De esta manera, el Acuerdo incumple la normativa laboral que es la aplicable para establecer tanto el derecho de subrogación como el convenio aplicable, debiéndose limitar los pliegos del contrato a informar sobre la existencia y el contenido de estos derechos.

El recurso debe ser estimado por este motivo. En consecuencia, se anula el Acuerdo recurrido únicamente en cuanto cambia el apartado 19 de la cláusula 1 del PCAP, en el que se establecía que los trabajadores adscritos al contrato les será de aplicación el convenio colectivo de jardinería.

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