TACP Madrid 265/2020. Imposibilidad de sustituir el DEUC por otras declaraciones responsables: requisito formal de acreditación de la aptitud.

TACP Madrid 265/2020. Imposibilidad de sustituir el DEUC por otras declaraciones responsables: requisito formal de acreditación de la aptitud. El DEUC debe considerarse como un requisito formal en cuanto a la forma de acreditar los requisitos de aptitud para contratar que ha venido a sustituir a las declaraciones responsables que anteriormente hacían los licitadores. Siendo así, el DEUC no puede ser sustituido por otro tipo de declaraciones responsables al margen de citado documento.

"(…) Vistas las alegaciones de las partes, procede determina en primer, el carácter obligatorio o no del modelo de formulario exigido en la cláusula 24 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP). En este sentido, el artículo 140 de la LCSP establece: “Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos. 1. En relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, se observarán las reglas establecidas a continuación: a) Las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente:

1.º Que la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación, así como que el firmante de la declaración ostenta la debida representación para la presentación de la proposición y de aquella.

2.º Que cuenta con la correspondiente clasificación, en su caso, o que cumple los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigidos, en las condiciones que establezca el pliego de conformidad con el formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente.

3.º Que no está incursa en prohibición de contratar por sí misma ni por extensión como consecuencia de la aplicación del artículo 71.3 de esta Ley.

4.º La designación de una dirección de correo electrónico en que efectuar las notificaciones, que deberá ser «habilitada» de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta, en los casos en que el órgano de contratación haya optado por realizar las notificaciones a través de la misma. Esta circunstancia deberá recogerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares”.

Por su parte, el artículo 141 de la LCSP establece: “Declaración responsable y otra documentación.

1. Los órganos de contratación incluirán en el pliego, junto con la exigencia de declaración responsable, el modelo al que deberá ajustarse la misma. El modelo que recoja el pliego seguirá el formulario de documento europeo único de contratación aprobado en el seno de la Unión Europea, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 4 del artículo 159. 2. En los casos en que se establezca la intervención de mesa de contratación, esta calificará la declaración responsable y la documentación a la que se refiere el artículo anterior. Cuando esta aprecie defectos subsanables, dará un plazo de tres días al empresario para que los corrija”.

Por su parte, el PCAP, en su cláusula 24 establece “Forma y contenido de las proposiciones” establece:

“A) SOBRE DE "DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIOS Dentro del sobre de ‘Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos Previos’, los licitadores deberán incluir:

1.- Declaración responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 LCSP, cuyo modelo consiste en el documento europeo único de contratación (DEUC), aprobado a través del Reglamento (UE) nº 2016/7, de 5 de enero, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación”.

Por tanto, el PCAP, pliego plenamente válido, al no haber sido impugnado y, por tanto, norma rectora de la presente licitación, exige a los licitadores la presentación de una declaración responsable que se ajuste al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en los artículos 140 y 141 de la LCSP.

Se trata, por tanto, de un requisito formal que debe ser cumplimentado por los licitadores, sin que pueda ser sustituido, como alega el recurrente, por otro tipo de declaraciones responsables al margen de citado documento. En este sentido Resolución del TACRC 1278/2019, de 11 de noviembre “La aplicación de la doctrina anterior al supuesto planteado en el presente recurso, determina que este Tribunal deba confirmar la actuación del órgano de contratación cuando, tras la apertura del Sobre 1 relativo a la documentación administrativa, requirió a los licitadores Marcos Hidalgo Cano, S.L y Ginés Hidalgo Valverde para que presentaran el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC). Y ello, porque el DEUC debe considerarse como un requisito formal en cuanto a forma de acreditar los requisitos de aptitud para contratar que ha venido a sustituir a las declaraciones de responsable que anteriormente hacían los licitadores.

En efecto, el Anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación, lo define como “una declaración de los operadores económicos interesados que sirve de prueba preliminar, en sustitución de los certificados expedidos por las autoridades públicas o por terceros y constituye una declaración formal por la que el operador económico certifica que no se encuentra en alguna de las situaciones en las que deba o pueda ser excluido”.

Además, como indica el Órgano de contratación y se comprueba en el expediente, ambos licitadores incluyeron entre la documentación administrativa las oportunas declaraciones de responsable pero no el DEUC que exigían los pliegos, lo que redunda aún más a favor de nuestra conclusión sobre este extremo. Es decir, los dos licitadores cuya proposición se pretende excluir acreditaron materialmente su capacidad para contratar (mediante declaración de responsable) pero lo hicieron de forma distinta a la exigida en los PCAP (DEUC), lo que determina necesariamente que esa falta de forma deba calificarse como un requisito subsanable, tal y como interpretó el Órgano de contratación.

Ante la falta de presentación del DEUC, el Órgano de contratación concedió, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la LCSP un plazo de tres días para su subsanación, sin que se llevase a cabo correctamente, por lo que el Órgano de contratación obró conforme a Derecho. (…)”

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