JCCA Cataluña 4/2021. Los conceptos a considerar en las revisiones de precios periódicas y predeterminadas: costes directamente relacionados con la actividad y que resulten indispensables para desarrollarla.

JCCA Cataluña 4/2021. Los conceptos a considerar en las revisiones de precios periódicas y predeterminadas: costes directamente relacionados con la actividad y que resulten indispensables para desarrollarla (no es posible prescindir sin afectar negativamente al cumplimiento o las obligaciones), debiendo ser además significativos (al menos 1% del valor íntegro de la actividad).Las revisiones periódicas y predeterminadas de valores monetarios no incluirán la variación de los costes financieros, amortizaciones, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, pero sí que podrán incluir la variación de los costes de mano de obra en los supuestos y con los límites previstos en el real decreto que la desarrolle. No todo componente de la estructura de costes de la actividad podrá incorporarse a la revisión, sino sólo aquellos que estén directamente relacionados con la actividad en cuestión y resulten indispensables para desarrollarla; y que, en el caso de revisión periódica y predeterminada mediante fórmula, los costes que se incluyan deberán ser, además, significativos –se entenderá que lo son cuando representen al menos el 1 por ciento del valor íntegro de la actividad.

las revisiones periódicas y predeterminadas de valores monetarios no incluirán la variación de los costes financieros, amortizaciones, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, pero sí que podrán incluir la variación de los costes de mano de obra en los supuestos y con los límites previstos en el real decreto que la desarrolle. Las revisiones periódicas no predeterminadas y las revisiones no periódicas de valores monetarios, establece que no incluirán la variación de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial, y que podrá incluirse la variación de los costes de mano de obra y de los costes financieros en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto que la desarrolle –si bien el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, sólo ha establecido supuestos y límites en caso de revisiones no periódicas y de revisiones periódicas no predeterminadas, respecto de los costes de mano de obra. No todo componente de la estructura de costes de la actividad podrá incorporarse a la revisión, sino sólo aquellos que estén directamente relacionados con la actividad en cuestión y resulten indispensables para desarrollarla; y que, en el caso de revisión periódica y predeterminada mediante fórmula, los costes que se incluyan deberán ser, además, significativos –se entenderá que lo son cuando representen al menos el 1 por ciento del valor íntegro de la actividad.

Así, esta Ley 2/2015, de 30 de marzo, que establece el régimen general de no utilización de índices generales –como el Índice de Precios de Consumo (IPC)–, fija el régimen aplicable a las revisiones periódicas y predeterminadas y a las revisiones periódicas no predeterminadas y no periódicas de valores monetarios, previendo que, excepcionalmente, se pueden revisar en virtud de precios o índices específicos –esto es, cualquier índice que con la mayor desagregación posible mejor refleje la evolución de los precios y que pueda ser obtenido con información disponible al público. Respecto de las revisiones periódicas y predeterminadas de valores monetarios, dispone, como también lo hace el artículo 103 vigente de la LCSP en relación con los precios de los contratos públicos, que no incluirán la variación de los costes financieros, amortizaciones, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, pero sí que podrán incluir la variación de los costes de mano de obra en los supuestos y con los límites previstos en el real decreto que la desarrolle. Y, respecto a las revisiones periódicas no predeterminadas y las revisiones no periódicas de valores monetarios, establece que no incluirán la variación de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial, y que podrá incluirse la variación de los costes de mano de obra y de los costes financieros en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto que la desarrolle –si bien el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, sólo ha establecido supuestos y límites en caso de revisiones no periódicas y de revisiones periódicas no predeterminadas, respecto de los costes de mano de obra.

Por tanto, respecto a los costes que pueden ser objeto de revisión, hay que tener en cuenta que de acuerdo con la Ley 2/2015, de 30 de marzo, pueden serlo los costes de mano de obra sólo en determinados supuestos y con límites6; que no pueden ser objeto de revisión la variación de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial y los costes financieros; todo eso teniendo en cuenta que, de conformidad con el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, la revisión de precios se basa en el principio de referenciación a costes, en virtud del cual no todo componente de la estructura de costes de la actividad podrá incorporarse a la revisión, sino sólo aquellos que estén directamente relacionados con la actividad en cuestión y resulten indispensables para desarrollarla; y que, en el caso de revisión periódica y predeterminada mediante fórmula, los costes que se incluyan deberán ser, además, significativos –se entenderá que lo son cuando representen al menos el 1 por ciento del valor íntegro de la actividad.

Así, en relación con las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, señala que la revisión de precios se basa en este principio de referenciación a costes, de conformidad con el cual la revisión del valor monetario que remunere una actividad reflejará la evolución de los costes incurridos para realizar dicha actividad, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que sólo son revisables los costes que estén directamente relacionados y resulten indispensables, considerándose que son indispensables aquellos costes de los que no es posible prescindir sin afectar negativamente al correcto desarrollo de la actividad o al pleno cumplimiento de las obligaciones asumidas.

En la exposición de motivos del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, se hace constar que el principio de referenciación a costes mencionado “busca evitar que en la determinación de la evolución de los precios de las distintas actividades se incorporen elementos ajenos ellas” y que este principio “difiere del de recuperación de costes en que el primero atañe la evolución de precios y costes y el segundo al nivel de dichos precios y costes”, aclarándose que “hay servicios públicos en los que, por motivos de política económica, no se recuperan los costes, pero ello no es óbice para que la evolución de sus precios esté referenciada a la de los costes”. Esta posibilidad de no recuperación de costes que no impide la evolución –por tanto, posible revisión– de los precios referenciada a la evolución de los costes es la que hay que poner en relación con la asunción de los riesgos a que se hace referencia en la consideración jurídica siguiente. Asimismo, también habrá que ponerla en relación con el principio de eficiencia y buena gestión empresarial, en el que también se basa la revisión de precios, de acuerdo con el cual el establecimiento de un régimen de revisión tomará como referencia la estructura de costes que una empresa eficiente y bien gestionada habría tenido que soportar para desarrollar la actividad correspondiente con el nivel mínimo de calidad exigible por la normativa de aplicación o las cláusulas del contrato.

Ver texto completo pdf