JCCA Aragón 5/2021. Ámbito de la prohibición de contratar derivada del conflicto de intereses: el potencial conflicto de intereses no puede limitarse al tratamiento igual de los participantes en el procedimiento de licitación, se extiende a la ejecuci

JCCA Aragón 5/2021. Ámbito de la prohibición de contratar derivada del conflicto de intereses: el potencial conflicto de intereses no puede limitarse al tratamiento igual de los participantes en el procedimiento de licitación, sino que se extiende a la ejecución del contrato. La prohibición de contratar contenida en el artículo 71.1, g) de la LCSP se aplica a los miembros de las corporaciones locales, a sus cónyuges y personas ligadas con análoga relación de convivencia, a ascendientes, descendientes y a los parientes de segundo grado, como personas físicas, como administradores de personas jurídicas y como participantes que superen el diez por ciento del capital social por cualquier título, siempre que haya conflicto de intereses. El potencial conflicto de intereses no puede limitarse al tratamiento igual de los participantes en el procedimiento de licitación, sino que se extiende a la ejecución del contrato. En consecuencia, no es suficiente la eventual abstención en el procedimiento de licitación, sino que es necesaria la adopción de medidas que eviten tanto la existencia de un conflicto efectivo, como su apariencia.

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La prohibición de contratar contenida en el artículo 71.1, g) de la LCSP se aplica a los miembros de las corporaciones locales, a sus cónyuges y personas ligadas con análoga relación de convivencia, a ascendientes, descendientes y a los parientes de segundo grado, como personas físicas, como administradores de personas jurídicas y como participantes que superen el diez por ciento del capital social por cualquier título, siempre que haya conflicto de intereses.

II. El potencial conflicto de intereses no puede limitarse al tratamiento igual de los participantes en el procedimiento de licitación, sino que se extiende a la ejecución del contrato. En consecuencia, no es suficiente la eventual abstención en el procedimiento de licitación, sino que es necesaria la adopción de medidas que eviten tanto la existencia de un conflicto efectivo, como su apariencia.

En el caso de un empleado público, en la mayoría de los casos será posible adoptar medidas organizativas que eviten cualquier posible influencia en los procedimientos de licitación o en la relación entre poder adjudicador y contratista. En el caso de cargos electos eso es mucho más difícilmente conseguible, aunque debe distinguirse entre quienes sean miembros del órgano de contratación y quienes no lo sean, además tener en consideración si forman parte del equipo de gobierno, de la mayoría que lo soporta, o de la oposición.

III. En el caso de que el afectado por la prohibición de contratar sea un alcalde, el conflicto de intereses persistirá mientras siga desempeñando sus funciones, a no ser que se produzca la exclusión del licitador (o, por supuesto, cambios en la organización o composición accionarial de la empresa privada).

En este sentido, en los supuestos contemplados en la prohibición de contratar del art. 71.1, g) de la LCSP el conflicto de intereses no se solventará con la mera abstención del alcalde. Tampoco se eliminaría el conflicto de intereses con la delegación de la competencia en el Pleno, órgano del que el alcalde forma parte de forma necesaria.

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