29. STSJ de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2021. Sucesión de empresas y responsabilidad del contratista saliente por los salarios impagados y las cotizaciones devengadas.

STSJ de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2021. Sucesión de empresas y responsabilidad del contratista saliente por los salarios impagados y las cotizaciones devengadas: procede siempre que no se trate de una sucesión de empresas, en cuyo caso resulta de aplicación el artículo 44 del ET y responde el contratista entrante. Si concurre en el caso un supuesto de sucesión de empresas previsto en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, habrá que aplicar lo dispuesto en este precepto, resultando por tanto inaplicada la previsión del artículo 130.6, que quedaría desplazada por la aplicación del artículo 44 referido. En los supuestos de adjudicación de contratos de servicios por las Administraciones Públicas a un nuevo adjudicatario existiendo deudas del anterior contratista, las Sentencias de la Salas de lo Social consideran que, si existe una verdadera sucesión de empresas conforme al artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la responsabilidad es del contratista entrante respecto de las deudas salariales y de Seguridad Social del contratista saliente anterior.

Pues bien, el número 6 del precepto acabado de transcribir, regula la responsabilidad del contratista saliente por los salarios impagos a los trabajadores afectados por la subrogación, así como por las cotizaciones a la Seguridad Social devengadas, y la consiguiente ausencia de responsabilidad por las deudas anteriores del nuevo contratista, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , lo que quiere decir que si concurre en el caso de que se trate, un supuesto de sucesión de empresas previsto en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en tal caso habrá que aplicar lo dispuesto en este último precepto, resultando por tanto inaplicada la previsión del artículo 130.6, que quedaría desplazada por la aplicación del artículo 44 referido.

Así pues, la afirmación de la exoneración en todo caso de las deudas salariales y de Seguridad Social del nuevo contratista que se subroga en los trabajadores del anterior contratista, que proclama tanto la Resolución impugnada en este Recurso como la Resolución 742/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en los términos generales y absolutos en los que está formulada, no es conforme a Derecho, pues está diciendo que incluso en el caso de que nos hallemos ante un supuesto de sucesión de empresas, el nuevo contratista adjudicatario no respondería de las deudas salariales y de Seguridad Social del anterior contratista adjudicatario, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que dispone lo siguiente:

" El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente."

En el caso que ahora enjuiciamos, se trata de la adjudicación del servicio de cafetería de la base del Ejército de Tierra " Conde de Gazola " en León, subrogándose el adjudicatario del contrato, aquí recurrente, en los trabajadores que prestaban servicio en la referida cafetería al anterior adjudicatario, el cual dejó deudas salariales respecto de algunos de dichos trabajadores, así como deudas con la Seguridad Social.

En estos supuestos como el anterior, de adjudicación de contratos de servicios por las Administraciones Públicas a un nuevo adjudicatario existiendo deudas del anterior contratista, las Sentencias de la Salas de lo Social consideran que existe una verdadera sucesión de empresas conforme al artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la consiguiente responsabilidad del contratista entrante respecto de las deudas salariales y de Seguridad Social del contratista saliente anterior, siendo ejemplo de esta doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ( Las Palmas ) de 26 de febrero de 2021 ( recurso número 822/2020 ), que cita a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2018 ( recurso número 2747/2016 ) y de 5 de marzo de 2019 ( recurso número 2892/2017 ), explicando además la Sentencia de la Sala de lo Social referida que la aplicación del artículo 130.6 de la Ley de Contratos del Sector Público, se producirá sólo si no concurre un supuesto de sucesión de empresas del artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En igual sentido se pronuncia la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda en su informe 0061 de 20 de diciembre de 2019, que lleva a cabo una interpretación de las obligaciones que a la Administración contratante impone el artículo 130 de la Ley de Contratos del Sector Público, analizando la cuestión del artículo 130.6 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017 en relación al artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el punto 6 del informe en cuestión.

Por lo tanto, el contratista aquí demandante sí iba a responder de las deudas salariales y de Seguridad Social del anterior contratista del bar-cafetería de la base del Ejército de Tierra " Conde de Gazola ", y esta situación da lugar al análisis de si debió ser informado de la existencia de tales deudas a los efectos de poder formular su oferta con conocimiento de causa, lo que examinaremos en el siguiente Fundamento de Derecho.

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