JCCA Cataluña Informe 2/2022. El ulterior procedimiento de adjudicación de los concursos de proyectos: necesidad de tramitar el contrato de servicios mediante procedimiento negociado sin publicidad con el ganador o ganadores del concurso. La Ley 12/2017, de 6 de junio, de la arquitectura, impone para la contratación de proyectos relativos al proceso arquitectónico, la utilización de la tipología de concurso con premios o pagos a los participantes y posterior adjudicación del contrato de servicios mediante procedimiento negociado sin publicidad con el ganador o ganadores del concurso. Por tanto, aunque haya un solo ganador del concurso, hay que recurrir a este procedimiento negociado para adjudicarle, en su caso, el contrato de servicios posterior, sin que el hecho de que se lleve a cabo con un único ganador excluya la posibilidad –e, incluso, conveniencia–, de negociar.

“En todo caso, hay que tener en cuenta que el hecho de que en el concurso haya un único ganador no comporta de plano la exclusión de la posibilidad de negociar y, de hecho, la negociación puede entenderse muy conveniente –también en el caso de concurrir un licitador– en el caso que se analiza, en la medida en que no es obligatorio en todo caso adjudicar el contrato con posterioridad al concurso de proyectos con premios o pagos, si no resulta lo más adecuado al interés público, como no puede ser de otra forma. Así se prevé en el artículo 183.4 de la LCSP al disponer que el valor estimado de estos concursos lo configura el importe total de los premios y pagos y el valor estimado del contrato de servicios que “pudiera adjudicarse ulteriormente” mediante procedimiento negociado sin publicidad. Además, hay que recordar también que la misma LCSP prevé que en los procedimientos negociados sin publicidad en los que únicamente participe un candidato es obligación de la mesa o, en su defecto, del órgano de contratación, negociar “siempre y cuando sea posible”.

En definitiva, efectivamente, la Ley de la arquitectura limita la tipología de concurso de proyectos al que puede recurrirse para la contratación de proyectos relativos al proceso arquitectónico, remitiendo en todo caso a la utilización del concurso con premios o pagos a los participantes y posterior adjudicación del contrato de servicios mediante procedimiento negociado sin publicidad con el ganador o ganadores del concurso, sin que modifique este régimen el hecho de que únicamente haya un ganador ni, además, excluya per se la conveniencia –como parece apuntarse en el escrito adjunto a la petición de informe–, de poder negociar con él antes de decidir la adjudicación del contrato de servicios a su favor en el marco del procedimiento negociado sin publicidad.

(…)

I. Las disposiciones contenidas en la Ley 12/2017, de 6 de junio, de la arquitectura, relativas a la contratación en el proceso arquitectónico y los instrumentos de planeamiento urbanístico, tienen que interpretarse de conformidad con las disposiciones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, relativas al concurso de proyectos que tienen carácter de normativa básica.

II. La Ley 12/2017, de 6 de junio, de la arquitectura, impone para la contratación de proyectos relativos al proceso arquitectónico, la utilización de la tipología de concurso con premios o pagos a los participantes y posterior adjudicación del contrato de servicios mediante procedimiento negociado sin publicidad con el ganador o ganadores del concurso. Por tanto, aunque haya un solo ganador del concurso, hay que recurrir a este procedimiento negociado para adjudicarle, en su caso, el contrato de servicios posterior, sin que el hecho de que se lleve a cabo con un único ganador excluya la posibilidad –e, incluso, conveniencia–, de negociar”.

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JCCA Cataluña Informe 2/2022. Posibilidad de establecer varias opciones o alternativas para acreditar los criterios de selección (solvencia) en el marco de un concurso de proyectos: posibilidad que no vulnera la normativa de contratación pública ni es contraria a sus principios. Los criterios para seleccionar a los participantes invitados a presentar propuesta de proyecto pueden configurarse de manera que permitan varias opciones o alternativas de acreditación, siempre en el marco de lo que establecieran las bases del concurso y el anuncio de licitación, en la medida en que esta posibilidad de configuración no vulnera la normativa de contratación pública ni es contraria a los principios que la inspiran, a pesar de que no se prevea expresamente.

“Por su parte, la Ley de arquitectura catalana también prevé en el artículo 18 esta modalidad de concurso de proyectos restringido a un número limitado de participantes, con la posterior contratación del servicio de redacción del proyecto, para la contratación de proyectos relativos al proceso arquitectónico, y señala que, con la finalidad de seleccionar previamente a los participantes del concurso de proyectos, las bases del concurso y el anuncio de licitación deben establecer “criterios claros y no discriminatorios”, y que entre otros se tendrán en consideración los conocimientos técnicos, la eficacia, la experiencia, la fiabilidad de los profesionales y de las empresas participantes, y la formación en estudios o conocimientos específicos vinculados al objeto del contrato. Este artículo también dispone que el número de participantes que se establezca puede ser “mínimo o máximo, en general o por modalidades, según cada criterio de selección”, con el objetivo de posibilitar una participación diversificada que, en cualquier caso, tiene que ser suficiente para garantizar la competencia.

Así, la cuestión a determinar es si los criterios que hay que fijar para seleccionar a los participantes que tienen que pasar a la fase de concurso pueden dar más de una alternativa de acreditación, de manera que un participante pudiera optar por acreditar en esta fase de selección sus conocimientos técnicos y la experiencia, y otro su fiabilidad y formación en estudios vinculados al objeto del contrato, siempre en el marco de lo que establecieran las bases del concurso y el anuncio de licitación. Ciertamente, no parece que una configuración de los criterios de selección en estos términos vulnere la normativa de contratación pública.

III. Los criterios para seleccionar a los participantes invitados a presentar propuesta de proyecto pueden configurarse de manera que permitan varias opciones o alternativas de acreditación, siempre en el marco de lo que establecieran las bases del concurso y el anuncio de licitación, en la medida en que esta posibilidad de configuración no vulnera la normativa de contratación pública ni es contraria a los principios que la inspiran, a pesar de que no se prevea expresamente”.

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JCCA Cataluña Informe 2/2022. Competencias para la tramitación de los concursos de proyecto: el órgano de contratación (a través del servicio correspondiente) procede a la selección de los participantes y el Jurado escoge el proyecto ganador, no hay participación de la mesa. En los concursos de proyectos el órgano de contratación es el competente para efectuar la selección entre los participantes que hayan presentado una solicitud y corresponde al jurado escoger el proyecto ganador, sin que en estos procedimientos haya intervención de mesa de contratación y realizando los servicios dependientes del órgano de contratación las funciones administrativas o de otra índole, no atribuidas específicamente al jurado.

“Tal como ya se ha indicado anteriormente y como dispone el artículo 185.1 de la LCSP, el órgano de contratación es el competente para efectuar esta selección entre los participantes que hayan presentado una solicitud. De hecho, en los concursos de proyectos, tal como se señala en el artículo 187 de la LCSP, no interviene mesa de contratación y las funciones administrativas o de otra índole, no atribuidas específicamente al jurado, las tienen que llevar a cabo los “servicios dependientes del órgano de contratación”.

Respecto al jurado, es el órgano competente para valorar los criterios indicados en el anuncio de licitación del concurso y que servirán para seleccionar al ganador, tanto si se trata de criterios automáticos o valorables mediante un juicio de valor, de conformidad con el artículo 187 de la LCSP, sin perjuicio que, tal como dispone este mismo precepto, cuando se exija una calificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos dos tercios de los miembros del jurado tienen que tener la calificación mencionada u otra de equivalente.

Por lo tanto, visto el carácter básico de este precepto, hay que entender necesaria la constitución del jurado en todo concurso y en todo caso, con independencia del carácter automático o no de los criterios de valoración de los proyectos –no sólo en caso de que los criterios dependan de un juicio de valor, como dispone el artículo 18.5 de la Ley de la arquitectura, que, como se ha dicho, hay que interpretar de manera conforme con la normativa básica.

(…) V. En los concursos de proyectos el órgano de contratación es el competente para efectuar la selección entre los participantes que hayan presentado una solicitud y corresponde al jurado escoger el proyecto ganador, sin que en estos procedimientos haya intervención de mesa de contratación y realizando los servicios dependientes del órgano de contratación las funciones administrativas o de otra índole, no atribuidas específicamente al jurado”.

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JCCA Cataluña Informe 2/2022. Los criterios de adjudicación a emplear en la valoración de los proyectos: el precio no puede ser el único valor, ni puede ser preponderante, debiendo representar los criterios vinculados a la calidad, al menos, el 51%. En los concursos de proyectos puede tenerse en cuenta el precio para la valoración de los proyectos, pero éste no puede ser el único criterio que valorar, ni puede tener un carácter preponderante respecto del resto de criterios previstos, los que tienen que referirse a la calidad, y los valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales del proyecto y tienen que representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

“(…) hay que partir del artículo 184 de la LCSP, en el cual se prevé que “la valoración de las propuestas se referirá a la calidad de las mismas, y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales”; y del artículo 145.3 g de la LCSP que, en sede de requisitos y clases de criterios de adjudicación aplicables a los contratos, dispone también para los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, que el precio no puede ser el único factor determinante de la adjudicación.

Asimismo el artículo 145.4 de la LCSP establece, en especial para estos contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, la obligación de los órganos de contratación de velar para que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan tan bien como se pueda a sus necesidades; así como también la obligación de que en estos contratos los criterios relacionados con la calidad tienen que representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas –sin perjuicio de tener que dar, también en estos casos, preponderancia a los criterios valorables mediante fórmulas en los términos del artículo 146.2.a de la LCSP.

(…) Por tanto, si bien el precio puede tenerse en cuenta para la valoración de los proyectos, no puede ser el único criterio a valorar, ni tener un carácter preponderante respecto del resto de criterios previstos, los que, como se ha señalado, tienen que referirse a la calidad y a los valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales del proyecto, representando, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

VI. En los concursos de proyectos puede tenerse en cuenta el precio para la valoración de los proyectos, pero éste no puede ser el único criterio a valorar, ni puede tener un carácter preponderante respecto del resto de criterios previstos, los que tienen que referirse a la calidad, y los valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales del proyecto y tienen que representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas”.

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STSJ de Madrid de fecha 12 de enero de 2022. Naturaleza de las multas impuestas en virtud del artículo 58.2 LCSP (temeridad o mala fe en la interposición de recurso): no se está ante ninguna sanción, sin que sean de aplicación los preceptos básicos del procedimiento sancionador. La actora no admite ni temeridad ni mala fe en la interposición de recurso, y asimismo apunta a que el TCAP no ha respetado los principios básicos del procedimiento sancionador puesto que no ha incoado procedimiento sancionador alguno, no ha concedido trámite de audiencia a la imputada, imponiéndose directamente la sanción a mi representada sin que esta compañía haya podido defenderse. Tales alegaciones se descartan, no estamos ante sanción alguna.

“(…) Por último alega la actora la improcedencia de la sanción impuesta.

Se nos dice que el TACPCM le impone una multa de 3.000 euros en virtud del art. 58.2 LCSP porque aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

La actora no admite ni temeridad ni mala fe en la interposición de recurso, y asimismo apunta a que el TCAP no ha respetado los principios básicos del procedimiento sancionador puesto que no ha incoado procedimiento sancionador alguno, no ha concedido trámite de audiencia a la imputada, imponiéndose directamente la sanción a mi representada sin que esta compañía haya podido defenderse.

Tales alegaciones se descartan, no estamos ante sanción alguna.

El Artículo 58 de LCSP establece:

2. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma. El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios obtenidos.

La resolución recurrida motiva explícitamente la concurrencia de temeridad y mala fe en este caso, al folio 16 de la misma:

"Considerando que las recurrentes han formulado en conjunto seis recursos por los mismos motivos e iguales alegaciones en distintos años y todos ellos han sido desestimados por los mismos fundamentos, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ratificado los pronunciamientos, que no ha cambiado la normativa ni se alega, este Tribunal aprecia mala fe y temeridad en su actuación. Los recurrentes incluso solicitaron la adopción de la medida cautelar de suspensión de la licitación que ha sido combatida por extenso por el órgano de contratación".

Es por ello, que ajustándose el mismo a la realidad, no cabe sino confirmar la resolución impugnada también en este extremo.

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