31. JCCA Cataluña Informe 2/2022. Los criterios de adjudicación a emplear en la valoración de los proyectos: el precio no puede ser el único valor, ni puede ser preponderante, debiendo representar los criterios vinculados a la calidad, al menos, el 51%.

JCCA Cataluña Informe 2/2022. Los criterios de adjudicación a emplear en la valoración de los proyectos: el precio no puede ser el único valor, ni puede ser preponderante, debiendo representar los criterios vinculados a la calidad, al menos, el 51%. En los concursos de proyectos puede tenerse en cuenta el precio para la valoración de los proyectos, pero éste no puede ser el único criterio que valorar, ni puede tener un carácter preponderante respecto del resto de criterios previstos, los que tienen que referirse a la calidad, y los valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales del proyecto y tienen que representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

“(…) hay que partir del artículo 184 de la LCSP, en el cual se prevé que “la valoración de las propuestas se referirá a la calidad de las mismas, y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales”; y del artículo 145.3 g de la LCSP que, en sede de requisitos y clases de criterios de adjudicación aplicables a los contratos, dispone también para los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, que el precio no puede ser el único factor determinante de la adjudicación.

Asimismo el artículo 145.4 de la LCSP establece, en especial para estos contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, la obligación de los órganos de contratación de velar para que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan tan bien como se pueda a sus necesidades; así como también la obligación de que en estos contratos los criterios relacionados con la calidad tienen que representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas –sin perjuicio de tener que dar, también en estos casos, preponderancia a los criterios valorables mediante fórmulas en los términos del artículo 146.2.a de la LCSP.

(…) Por tanto, si bien el precio puede tenerse en cuenta para la valoración de los proyectos, no puede ser el único criterio a valorar, ni tener un carácter preponderante respecto del resto de criterios previstos, los que, como se ha señalado, tienen que referirse a la calidad y a los valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales del proyecto, representando, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

VI. En los concursos de proyectos puede tenerse en cuenta el precio para la valoración de los proyectos, pero éste no puede ser el único criterio a valorar, ni puede tener un carácter preponderante respecto del resto de criterios previstos, los que tienen que referirse a la calidad, y los valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales del proyecto y tienen que representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas”.

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