STSJ de Madrid de fecha 11 de febrero de 2022. Límites al ejercicio de la acción de resolución del contrato frente a la Administración: única y exclusivamente se puede ejercitar por el contratista, la acción de un tercero pasa por que le sea cedido el contrato. La resolución del contrato presupone su vigencia, y la vigencia del contrato presupone a su vez una relación contractual limitada a Administración contratante y contratista, o dicho de otra manera, estando vigente el contrato, los únicos que pueden reclamar sobre los derechos y obligaciones propios de él, incluida la acción para resolverlo, son exclusivamente las partes del contrato. Por tanto, es verdad que al menos en lo que se refiere al ejercicio de la acción para resolver el contrato, la necesidad de que la acción de resolución frente a la Administración contratante la ejercite única y exclusivamente el contratista, determina que la única posibilidad de que un tercero pueda seguir ejercitándola, pasa necesariamente por que le sea cedido el contrato y obtenga la condición de contratista.

“(…) todo lo relativo a la resolución de los contratos administrativos se regula sobre la base de que estamos ante un contrato que todavía no ha finalizado, no ha concluido, y que por tanto está vigente la relación contractual entre la Administración contratante y el contratista, siendo precisamente el objeto del instituto de la resolución el poner fin a esa relación contractual. Como quiera que la resolución de un contrato administrativo presupone que éste está vigente aún, es por lo que el artículo 224.2 transcrito, con carácter general y al margen de los supuestos de insolvencia del contratista, en el que la resolución del contrato es automática, en el resto de los supuestos legitima para instar la resolución del contrato a aquella parte a la que no le sea imputable la causa de resolución. Lo anterior quiere decir en principio, que solo pueden promover la resolución del contrato la Administración contratante si la causa de resolución la provoca el contratista, o este último si la causa de resolución es imputable a la Administración contratante.

En congruencia con todo lo anterior, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento se pagarán por la parte responsable de la resolución del contrato a la parte no responsable de dicha resolución, como resulta del artículo 225 2 y 3 acabado de transcribir.

A la vista de lo anterior la pregunta que surge es si es posible que la acción que los artículos anteriores conceden al contratista para resolver el contrato por los incumplimientos de la Administración contratante, puede transmitirla aquel a otra persona o sociedad que no tenga la condición de contratista.

Pues bien, la conclusión de esta Sala es la de que el ejercicio de la acción para resolver un contrato por incumplimiento imputable a la Administración, está limitada por la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, y del mismo modo por las Leyes que la precedieron, que regulan esta materia en términos similares, está limitada decíamos exclusivamente al contratista y no a personas o entidades distintas de aquel, no siendo en consecuencia posible que nadie diferente del contratista pueda promover o adquirir de éste último la acción de resolución contractual de la que hablamos.

Las razones de esta conclusión ya han sido apuntadas, y no son otras que las de que la resolución del contrato presupone su vigencia, y la vigencia del contrato presupone a su vez una relación contractual limitada a Administración contratante y contratista, o dicho de otra manera, estando vigente el contrato, los únicos que pueden reclamar sobre los derechos y obligaciones propios de él, incluida la acción para resolverlo, son exclusivamente las partes del contrato.

Si admitiéramos que una persona o entidad distinta del contratista pudiera ejercitar o adquirir de aquel la acción contra la Administración para resolver el contrato por causa imputable a esta última, estaríamos además provocando una asimetría o desigualdad en el ejercicio de la acción de resolución contractual, toda vez que la Administración sólo podría ejercitar la acción de resolución del contrato contra el contratista responsable de la causa de resolución, nunca contra nadie distinto de ese contratista, en tanto que sin embargo cabría que un tercero distinto del contratista, además de éste, podría sin embargo ejercitar la acción de resolución del contrato contra la Administración contratante.

(…) Por tanto, es verdad que al menos en lo que se refiere al ejercicio de la acción para resolver el contrato, la necesidad de que la acción de resolución frente a la Administración contratante la ejercite única y exclusivamente el contratista, determina que la única posibilidad de que un tercero pueda seguir ejercitándola, pasa necesariamente por que le sea cedido el contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, es decir que se subrogue en el contrato, pasando a la condición de contratista.

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