17. JCCA Galicia 3/2023. La emisión de informe jurídico por la persona titular de la secretaría o la Asesoría Jurídica en los contratos menores: la DA 3ª LCSP no establece requisitos o exigencias adicionales para la tramitación de contratos menores.

JCCA Galicia 3/2023. La emisión de informe jurídico por la persona titular de la secretaría o la Asesoría Jurídica en los contratos menores: la DA 3ª LCSP no establece requisitos o exigencias adicionales para la tramitación de contratos menores por las entidades locales. En el expediente para la tramitación de un contrato menor deberá incorporarse la documentación exigida en el artículo 118 LCSP y en cumplimiento de los demás requisitos legales, sin que sea necesaria la inclusión de cláusulas administrativas particulares, ni siendo preceptiva en ningún caso la emisión de informe jurídico. Según el artículo 118, el expediente de contratación menor tiene las mismas formalidades y requisitos en todas las administraciones públicas, sin que se entienda que la disposición adicional tercera de la LCSP, establece requisitos o requisito adicional para entidades locales. Esta disposición tiene carácter específico para las entidades locales, pero tiene carácter general en lo que se refiere a la regulación procesal, tanto en su régimen general como en el régimen especial de los contratos menores.

PRIMERO.- El artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de Contratos del Sector Público, regula un procedimiento especial de contratación de carácter simplificado, para la tramitación de los contratos menores, que se configuran por su escasa cuantía. En el expediente que se tramite en cada caso, deberá incorporarse la documentación exigida en dicho precepto y en cumplimiento de los demás requisitos legales, sin que sea necesaria la inclusión de cláusulas administrativas particulares, ni siendo preceptiva en ningún caso la emisión de informe jurídico.

SEGUNDO.- Según la regulación contenida en el expresado artículo 118, el expediente de contratación menor tiene las mismas formalidades y requisitos en todas las administraciones públicas, sin que se entienda que la disposición adicional tercera de la LCSP, establece requisitos o exigencias adicionales para entidades locales. Esta disposición tiene carácter específico para las entidades locales, pero tiene carácter general en lo que se refiere a la regulación procesal, tanto en su régimen general como en el régimen especial de los contratos menores.

TERCERO.- Sin perjuicio de que no sea estrictamente obligatorio, para los casos en que en el expediente que se esté tramitando por un entidad local se aprecien dudas sobre algún concepto jurídico, los derechos y obligaciones de las partes o la corrección del procedimiento o su conformidad con la legislación aplicable en cada caso, se podrá requerir la incorporación de un informe jurídico emitido por la persona titular de la secretaría o , en su caso, por la persona titular de la asesoría jurídica en los municipios que se organicen para de conformidad con lo dispuesto en el Título X de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

CUARTA.- En todo caso, las entidades locales gallegas, en el ejercicio de su autonomía, podrán regular en su normativa de tramitación de gastos - las bases para la ejecución del presupuesto o normativa especial reguladora de medidas antifraude y contra la corrupción - que se emita con carácter previo un informe jurídico en los expedientes de contratación a partir de una determinada cuantía, teniendo en cuenta la naturaleza del gasto o la financiación recibida, pero sin que esta exigencia adicional pueda retrasar un procedimiento de contratación previsto especialmente para cumplir al máximo con el principio de celeridad , para que el interés público pueda ser satisfecho sin más dilación.

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