STSJ Madrid de 24 de abril de 2014

STSJ Madrid de 24 de abril de 2014. Imposición de penalidades, siempre debe llevarse a cabo antes de la finalización de la ejecución del contrato, pues de imponerse con posterioridad perderían su finalidad.

“La imposición de penalidades es utilizada en la contratación administrativa como medio coercitivo ó de presión al contratista, que se aplica para asegurar el cumplimiento regular de las obligaciones contractuales dentro del plazo prefijado, buscando así la terminación de la obra en el tiempo previsto, por lo que reiteradamente se ha entendido, y así también lo ha dicho esta Sala en Sentencias de 16 de Septiembre del 2009 y 20 de Febrero de 2014 , que tales penalidades pueden imponerse una vez que el contratista incurra en mora durante la ejecución del contrato pero no una vez finalizada la obra, ya que como hemos expuesto su finalidad es intimar el debido cumplimiento del contrato y corregir los eventuales incumplimientos contractuales y no castigar conductas, al no tener estas penalidades naturaleza estrictamente sancionadora, por lo que perderían dicha finalidad. En efecto, de no ser así el artículo 95.3 del TRLCAP no daría a la Administración la posibilidad de optar entre resolver o compeler al contratista con esas penalidades.

Confirma lo anterior el hecho de que es en sede de ejecución y modificación del contrato donde se ubica el artículo 95 TRLCAP y concordantes del Reglamento de desarrollo aprobado por RD 1098/2001, de 12 de octubre . Así resulta también, del artículo 98 del RD 1098/2001, de 12 de Octubre , al disponer que " Cuando el órgano de contratación en el supuesto de incumplimiento de los plazos por causas imputables al contratista y conforme al artículo 95.3 de la Ley opte por la imposición de penalidades y no por la resolución , concederá la ampliación del plazo que estime resulte necesaria para la terminación del contrato " (en términos similares se pronunciaba el anterior artículo 137 del Reglamento General de Contratación ). Dichos preceptos conceden a la Administración contratante, en el supuesto de retardo en la ejecución de la obra por culpa imputable al contratista, la posibilidad de optar entre incentivar su cumplimiento mediante la imposición de penalidades con ampliación de plazo o acordar la resolución del contrato, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, lo que acredita que el contrato está aún ejecutándose, ya que si el contrato ha concluido ni existe posibilidad de resolución, ni de conceder una ampliación de plazo para la terminación de la obra.

En conclusión, lo que la Administración no puede hacer es acudir a imponer penalidades por demora cuando las obras ya han sido ejecutadas y ya han sido ya recibidas, puesto que en tal caso, queda desvirtuada su finalidad que no es otra, como ya hemos expuesto, que compeler al contratista al cumplimiento de sus obligaciones en plazo”.