TCu Informe 1085. Medidas tendentes a la igualdad entre hombres y mujeres: condiciones especiales de ejecución o preferencias de adjudicación.

TCu Informe 1085. Las medidas para promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo se pueden establecer como condiciones especiales de ejecución o se pueden prever como criterio de desempate o preferencia de adjudicación, en caso de que se produzca igualdad de puntuación entre las proposiciones presentadas.

“De conformidad con lo dispuesto en las Directrices Técnicas de esta fiscalización, se ha realizado un análisis específico de cuestiones surgidas durante el procedimiento fiscalizador relacionadas con la observancia de la normativa para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, entre ellas, como esencial, la LOIEMH.

En particular, y en lo que se refiere a las entidades locales, el artículo 21.2 de la LOIEMH establece que “las Entidades locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las Administraciones públicas

En materia de contratación pública, la LOIEMH contiene, en sus artículos 33 y 34 —específicas para la Administración General del Estado— una serie de previsiones, de carácter potestativo, dirigidas a los órganos de contratación, con el fin de que puedan establecer en los PCAP la preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, hubieran adoptado medidas en materia de igualdad o bien condiciones especiales de ejecución con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo.

Al respecto hay que señalar que, con carácter general, las entidades locales castellano-manchegas no establecieron en los contratos fiscalizados condiciones especiales de ejecución con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, ni tampoco dispusieron, con este fin, la preferencia en la adjudicación en favor de aquellas empresas que hubieran adoptado medidas en materia de igualdad, en los términos de los citados artículos 33 y 34. Precisamente, en varias de las alegaciones formuladas al respecto, las entidades se han amparado en el carácter potestativo de las previsiones anteriormente indicadas para justificar su no inclusión en los expedientes contractuales analizados”. 

  

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