CNMC Informe de 18 de diciembre de 2014. Telecomunicaciones y contratación administrativa: el otorgamiento del derecho de ocupación del dominio público.

Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 18 de diciembre de 2014. La formalización de un convenio con un único operador en materia de telecomunicaciones, debe ser evaluada desde la normativa sectorial de telecomunicaciones, con garantía siempre al derecho de otros operadores a la prestación de los mismos servicios y la ocupación del dominio público local en condiciones similares. El art. 30 LGT prohíbe expresamente que el derecho de ocupación del dominio público para la instalación o explotación de una red se otorgue mediante procedimiento de licitación.

“La ocupación del dominio público es considerada por la LGT como el supuesto general o habitual –artículo 30-, mientras que la posibilidad de ejercicio de ese derecho sobre la propiedad privada –artículo 29- se configura como un supuesto supletorio sólo para “cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas”. 

“ En este sentido, el artículo 34.3 de la LGT señala que la normativa elaborada por las AAPP que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrá establecer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores ni imponer soluciones tecnológicas concretas, itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas. Cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición debe estar plenamente justificado e ir acompañado de las alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.

Asimismo, las AAPP deber contribuir a garantizar y hacer real una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras identificando dichos lugares y espacios físicos en los que poder cumplir el doble objetivo de que los operadores puedan ubicar sus infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas así como la obtención de un despliegue de las redes ordenado desde el punto de vista territorial.

En todo caso, únicamente pueden existir restricciones al derecho de ocupación del dominio público local cuando éstas estén motivadas y justificadas en el ejercicio de sus propias competencias municipales –urbanismo, ordenación del territorio, entre otras- ya que, en caso contrario, ello colisionaría con el derecho de ocupación del dominio público reconocido en la normativa sectorial de telecomunicaciones.

- Por otra parte, la previsión de la cláusula tercera del Convenio sobre una colaboración municipal, a través del órgano competente, para la obtención por parte de ONO del permiso o autorización para la instalación de sus puntos de acceso WiFi en dominio público local no puede implicar otorgar un trato más favorable a ONO.

De conformidad con el artículo 30, párrafo segundo, de la LGT, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en su condición de titular del dominio público local, debe garantizar el acceso de todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso pueda establecerse un derecho preferente o exclusivo de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular, el citado artículo prohíbe expresamente que el derecho de ocupación del dominio público para la instalación o explotación de una red se otorgue mediante procedimiento de licitación –artículo 30 LGT-.

Por ello, se advierte de que la mencionada colaboración municipal perfilada en la cláusula tercera del Convenio de Colaboración sometido a análisis tendría que ofrecerse a otros operadores si lo necesitan, para no vulnerar los principios de un acceso no discriminatorio y neutral al dominio público local, que recoge el artículo 30 de la LGT. Dicha discriminación, si supone una restricción significativa, podría suponer además un posible impacto negativo en la competencia.

En definitiva y como conclusión de todo lo anterior, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC considera que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que no debe limitar su actividad de publicidad o patrocinio a un único operador de comunicaciones electrónicas sino que ésta ha de poder ser extensible al resto de operadores presentes en el municipio que deseen prestar servicios de comunicaciones electrónicas similares a los previstos en el Convenio de Colaboración. Asimismo, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife deberá facilitar idénticas condiciones de ocupación del dominio público local al resto de operadores, de conformidad con la normativa sectorial de telecomunicaciones”. 

 

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