TARCCYL Memoria de actividades 2012-2014. UTEs: Capacidad y solvencia. Respecto de las UTEs, al carecer de personalidad jurídica, los requisitos de capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones, deben venir referidos a los miembros que la conforman.

El artículo 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, establece que es un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

Por ello, las U.T.E. son un sistema de agrupación de empresas que da lugar a un órgano sin personalidad jurídica, que tiene como fin la ejecución de una obra, servicio o suministro determinado. Cada empresa establece su porcentaje de participación.

Al no tener personalidad jurídica propia, los requisitos de capacidad y solvencia -al igual que el de clasificación- y la ausencia de circunstancias que prohíban la contratación, han de referirse a los miembros que la conforman y la solvencia de la que careciera alguno de ellos puede completarse con la que tenga el resto de miembros de la U.T.E.

En cuanto a la identidad del objeto social de las empresas que integran la U.T.E. con el objeto del contrato, todas ellas tienen que acreditar al menos, una relación directa o indirecta, ya sea total o parcial entre su objeto social y el objeto del contrato, y eso con independencia de que dichas empresa estén clasificadas. 

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TARCCYL Memoria de actividades 2012 - 2014. En los contratos en que resulte exigible la clasificación, para poder licitar basta con que se haya solicitado la clasificación, pero debe obtenerse antes de que concluya el plazo de subsanación.

En cualquier caso ha de tenerse en cuenta que, a la luz del actual artículo 146.1.b) del TRLCSP47, la empresa que integrada o no en una UTE licite a un contrato para el que se exige clasificación, puede, en el momento de presentar la oferta no hallarse aun clasificada, siempre y cuando acredite que la ha solicitado. En todo caso habrá de acreditar haber obtenido la clasificación dentro del plazo que se le otorgue para la subsanación de defectos.

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TARCCYL Memoria de actividades 2012-2014. Doble naturaleza de los criterios de adjudicación: a) elementos caracterizadores del objeto del contrato y b) elementos que determinan la adjudicación y elementos orientadores para elaborar la oferta.

“los criterios de valoración enumerados en el PCAP son, simultáneamente, elementos caracterizadores del objeto del contrato y elementos que determinan la adjudicación y, por lo tanto, elementos orientadores para   la elaboración de la oferta (en cuanto se refiere al licitador) y elementos determinantes de la adjudicación (en lo referente al órgano de contratación).

Por todo ello, la legislación de contratos del sector público, en consonancia con los objetivos de la Directivas europeas51, persigue que los criterios de valoración de las ofertas estén claramente delimitados y tengan relación con el objeto del contrato, que sean suficientemente conocidos por los licitadores y que se apliquen por igual a todos ellos, de modo que, en ningún caso se otorgue al órgano de contratación un poder de elección desmedido o ilimitado”.

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TARCCYL Memoria de actividades 2012-2014. Discrecionalidad técnica: el control de la incorrecta valoración de los criterios se circunscribe a los aspectos formales, dado que el tribunal no puede sustituir el juicio de un órgano experto competente.

“el análisis de los asuntos que se somete a la consideración del Tribunal, en relación con la incorrecta valoración de los criterios que dependen de un juicio de valor, deben quedar circunscritos a los aspectos formales de la valoración. La aplicación de criterios de adjudicación a los elementos evaluables mediante juicios de valor está excluido de las facultades del Tribunal, pues este Órgano no puede sustituir la decisión sobre el concreto valor atribuido a un aspecto de la oferta por otro, ya que ello supondría sustituir el juicio de un órgano experto competente para ello por el juicio de este Tribunal. Ello no obsta para que el Tribunal  pueda analizar dichas valoraciones, pero tal examen debe quedar circunscrito a sus aspectos formales, tales como normas de competencia o procedimiento, la vigilancia de que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios (en consonancia con los artículos 1 y 139 del TRLCSP) o que no se haya incurrido en error material.

(…) La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 señala a este respecto que la “discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados –cuando éstos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

Asimismo, las Sentencias del Tribunal Constitucional 219/2004, de 29 de noviembre, y 39/1983, de 16 de mayo (criterio recogido, entre otras, en las Sentencias de 6 de marzo de 2007, 23 de noviembre de 2007 y 15 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo) sostienen que “la existencia de la discrecionalidad técnica no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad.”

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TARCCyL. Memoria de actividades 2012-2014. Criterios de adjudicación: vinculados al objeto del contrato, sin que resulte razonable tomar únicamente aspectos formales de la oferta, dado que lo relevante es su contenido sustantivo.

“Este Tribunal considera que los criterios de valoración deben estar vinculados directamente con el objeto del contrato y ser adecuados, necesarios y proporcionados para identificar la oferta económicamente más ventajosa (artículo 150.1 del TRLCSP), por lo que no es razonable tomar en consideración únicamente aspectos formales de una oferta, como una descripción detallada o sencilla, cuando lo relevante es su contenido sustantivo.”

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