TARCCYL Memoria 2012-2014. Acreditación de la solvencia vs clasificación: cuando resulte exigible la clasificación no puede solicitarse otros requisitos de solvencia.

TARCCYL Memoria de actividades 2012-2014. Acreditación de la solvencia a través de la clasificación. Cuando sea exigible la clasificación no resulta ajustado a la norma solicitar que se acrediten otros requisitos de solvencia.

La solvencia del licitador es requisito para la contratación y la clasificación sería un modo de acreditar ésta, pero no el único. La clasificación es una fórmula administrativa para normalizar la verificación de la solvencia de los licitadores en determinados tipo de contratos. El artículo 62.2 del TRLCSP señala que los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditarlos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, deberán estar vinculados a su objeto y ser proporcionales a éste, aunque lo que no parece deducirse con claridad, de conformidad con una interpretación estricta de los preceptos transcritos ( “Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible”), es que puedan ser exigidos simultáneamente la clasificación del licitador y otros requisitos adicionales, más allá de los casos señalados en la ley (por ejemplo en los casos señalados en el artículo 64 del TRLCSP).

En el presente caso, “ni el informe del órgano de contratación ni aquéllos a los que éste se refiere se contiene apoyo legal alguno en que se base esta doble exigencia.

»El pliego, en su ordinal 8, establece que es exigible tanto la certificación acreditativa de la clasificación, como una serie de requisitos adicionales para poder optar a la adjudicación y señala diversos medios para acreditarla. En el presente contrato, pues, la clasificación no aparece de forma opcional, sino cumulativa junto con el resto de condiciones señaladas.

»Respecto al artículo 54 del TRLCSP, su tenor literal es similar al recogido en el artículo 15 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, artículo que ha sido objeto de pronunciamiento por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su Informe 48/1996, de 22 de julio: ‘Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) entiende que la interpretación correcta de los apartados 1 y 3 del artículo 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas únicamente puede conducir a la conclusión de que, en los casos en que sea exigible la clasificación, el órgano de contratación no puede exigir a los licitadores otros documentos justificativos de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, porque precisamente la clasificación sustituye a estas justificaciones’”.

La clasificación acredita la solvencia -no la capacidad de obrar del licitador tanto la técnica y profesional como la económica y financiera. (Informe JCCA 7/96, de 7 de marzo). En aquellos supuestos en que es exigida, la clasificación es un requisito de capacidad especial, cuya inexistencia determina la nulidad del contrato (Informes de la JCCA 9/88, 10/91 y 8/00).

En definitiva, “la cláusula controvertida por la que se exigen, además de la clasificación de las empresas, una serie de requisitos adicionales, no se encuentra suficientemente justificada en el expediente, ni desde el punto de vista de su necesidad, ni de un amparo legal que permitiera su establecimiento”.

Por otro lado, “los requisitos que el artículo 78 del TRLCSP exige son, a su vez, mínimos y máximos, ya que fuera de ellos la Ley no prevé la posibilidad de exigir otros diferentes. En este sentido, véase el Informe 9/09, de 31 de marzo de 2009, de la JCCA o el Informe 7/2002, de 12 de julio, de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña, que afirma: “Los medios que se relacionan en estos artículos tienen carácter exhaustivo, lo que quiere decir que los órganos de contratación están carentes de la posibilidad de pedir otras referencias comprobables. Son medios tasados, de forma que sólo estos medios pueden ser requeridos como válidos para la acreditación de la solvencia técnica (Sentencia del TJCE de 10 de febrero de 1982, asunto 76/1981, Transporoute).

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