TARCCYL Memoria 2012-2014. Sucesión de empresas y subrogación empresarial: existencia de una entidad económica que mantenga su identidad y transmisión de los elementos patrimoniales que configuran la organización empresarial.

TARC CyL. Memoria de actividades 2012-2014. Sucesión de empresa y subrogación empresarial. Lo determinante es la existencia de una entidad económica que mantenga su identidad, existiendo sucesión de empresas cuando existe transmisión de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación.

“Lo determinante es la existencia de una transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, sin que, por tanto, exista sucesión de empresa cuando no haya transmisión patrimonial, sino simplemente la asunción de una determinada actividad por otra empresa con sus propios medios. Esto último es lo que acaece en los supuestos de cambio de adjudicatario en un contrato administrativo de servicios, en las que, por no existir transmisión de una unidad empresarial al nuevo contratista, sino tan sólo asunción por éste de la actividad que ejecutaba anteriormente otro adjudicatario en virtud de otro contrato.

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, dictada en casación para la unificación de doctrina, examinando un supuesto de validez o no de una subrogación en diversos contratos de trabajo impuesta en el pliego de condiciones a la empresa adjudicataria, señala lo siguiente:

“En la STS 4.ª de 27 de diciembre de 1997, con cita en las de 5 de abril de 1993, 23 de febrero de 1994, 12 de marzo de 1996 y otras anteriores, se señala que ‘constituye requisito esencial en la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del ET, la transmisión de la titularidad, entendiendo por tal concepto traslativo no sólo el cambio de titularidad nominativa de la empresa, sino también la transmisión al cesionario [...] de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación.’ [...] Así pues, conforme a la doctrina expuesta y la contenida en las demás resoluciones que han quedado citadas, sólo se produce la subrogación en los contratos merced a la imposición por el pliego de condiciones cuando haya habido verdadera ‘sucesión en la contrata’, entendida ésta como cambio de la titularidad del contratista, acompañada de la transmisión, por parte del antiguo al nuevo, de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización básica de la explotación. Cuando ello sucede, no es precisa la aquiescencia de los trabajadores para que opere la subrogación, pues así resulta de lo dispuesto en el artículo 44 del ET, que únicamente requiere la notificación del cambio a los empleados, bien por parte del cedente o bien por la del cesionario. Pero lo acaecido en el caso aquí enjuiciado no se corresponde con la expresada situación de hecho, porque no ha existido un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, ni menos aún transmisión al ulterior adjudicatario de la contrata de los elementos patrimoniales configuradores de la explotación del servicio adjudicado, con toda su infraestructura [...]. Siendo ello así, no resulta aplicable el citado artículo 44.1 del ET, y por ello el Pliego de Condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obliga a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora que continúa prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra supone una novación del contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1.205 del Código Civil) [...]”.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha seguido el mismo criterio que la Sala de lo Social a efectos de delimitar el concepto legal de sucesión de empresas, pero considerando que los derechos reconocidos a los trabajadores en virtud del artículo 44 del ET son derechos de carácter laboral que han de invocarse ante la jurisdicción social, que es la competente para resolver a este respecto. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001, declara lo siguiente: “De acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala (como ya hemos señalado en sentencias de 8 y 10 de abril y 3 de mayo de 1999), la Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas, en la redacción de la Directiva 98/50/CE, del Consejo, de 29 de junio, y los derechos reconocidos a los trabajadores por la Directiva 77/187/CEE, adaptada a nuestro ordenamiento por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo texto debemos sujetarnos, son unos derechos de contenido netamente laboral, que forman parte del status del trabajador y deben hacerse valer ante los órganos del orden jurisdiccional social, según lo establecido en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, pero a todo ello se une una razón fundamental para denegar la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues el automático traspaso de los trabajadores a la empresa que asume una nueva contrata no lo impone norma legal alguna, ni el derecho interno, ni el derecho comunitario. La transferencia sólo tendría lugar si concurren ciertos condicionamientos, que enlazan con las características del cambio empresarial, o con lo prevenido en alguna regla especial, por lo común incluida en un pacto colectivo. a) En el derecho interno, el precepto directamente concernido es el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (sucesión de empresa). El precepto alude a un cambio de titularidad de la empresa, del centro de trabajo o de una unidad productiva y este Tribunal viene entendiendo que el fenómeno está precisado de la transmisión al nuevo empresario de elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Para que en esta mera sucesión de actividad se produzca además traslado de las relaciones laborales existentes en el momento, es necesario que lo imponga una norma sectorial eficaz, hoy Convenio colectivo [...]”.

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