TCu Informe 1113. Contratación EELL de Cantabria. Presupuesto base de licitación y canon. El canon que debe satisfacer el adjudicatario a la Administración no forma parte del presupuesto base de licitación, dado que se trata de una participación o beneficio que se reconoce a favor de la Administración.

“La fijación del presupuesto es un elemento básico para la determinación del precio de los contratos, en cuya cuantificación habrán de tenerse en cuenta los precios habituales del mercado. Excepcionalmente, el TRLCSP admite que, inicialmente, el presupuesto pueda no ser determinado, como es el caso al que se refiere el artículo 170.b), en el que se prevé que puedan adjudicarse los contratos mediante procedimiento negociado sin publicidad “cuando se trate de contratos en los que, por razón de sus características o de los riesgos que entrañen, no pueda determinarse el precio global”.

En los expedientes que se relacionan a continuación se han observado diversas eventualidades e incidencias en la aplicación de las normas relativas al cálculo y determinación de sus presupuestos:

— Ni el PCAP ni el documento de formalización del contrato de gestión integral de los servicios de agua, saneamiento y alcantarillado del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo (número 1 del Anexo) determinaron el importe estimado a percibir por el concesionario en concepto de retribución, incluyendo únicamente los conceptos retributivos por los servicios objeto del contrato. Por su parte, el anuncio de licitación incluyó como “presupuesto base de licitación” el “canon inicial mínimo por la concesión’, cuando este último es una “participación a satisfacer a la Administración por el contratista o beneficio mínimo que corresponda a alguna de las partes’, según el artículo 67.4.e) del RGLCAP, mientras que el presupuesto de licitación es la cuantía que la Administración debe abonar al contratista cuando proceda”. 

 

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TCu Informe 1113. Contratación EELL de Cantabria. Presupuesto base de licitación y valor estimado: ámbito temporal. En la determinación del presupuesto base de licitación y el valor estimado de los contratos plurianuales se debe tomar en consideración la totalidad de las anualidades. Si bien para el valor estimado se deben considerar las eventuales prórrogas y las magnitudes a emplear no incluyen el IVA.

“En los expedientes contractuales con números 22, 26 y 27 del Anexo, constaban como presupuesto de licitación y como precio del contrato el importe de una sola anualidad no obstante tener los contratos un plazo de 10, 4 y 2 años, respectivamente.

— En los contratos números 30 y 31 del Anexo, de gestión de la prestación de los servicios electro-industriales en instalaciones, y de trabajos de limpieza de centros públicos, dependencias municipales, instalaciones deportivas y otras atenciones, respectivamente, adjudicados ambos por el Ayuntamiento de Torrelavega, se incluyó el IVA en el valor estimado del contrato, frente a lo dispuesto en el artículo 88.1 del TRLCSP.

Asimismo, los PCAP de estos contratos se referían al precio del contrato y al valor estimado, confundiéndose ambos conceptos, cuando a lo que parecían referirse es al presupuesto base de licitación. Además, el importe incluía una sola anualidad del contrato, en lugar de dos, que constituía su plazo total.

— En el contrato de servicios de atención domiciliaria (número 36 del Anexo), celebrado por la Mancomunidad de Municipios NANSA, se indicó el valor estimado del contrato sin tener en cuenta las eventualidades prórroga, como exige el artículo 88.1 del TRLCSP.

III. Conclusiones

5. Se han detectado algunas deficiencias en el cálculo y determinación de los presupuestos de licitación de varios contratos, bien por no haberse aportado o acreditado los cálculos y datos tenidos en cuenta para su cuantificación, por no haberse considerado el coste de todas las prestaciones que comprendía el objeto de la contratación, o por no guardarse la correspondiente coherencia con el valor estimado del contrato, no habiendo podido comprobarse en ciertos casos si resultaron adecuados a las prestaciones objeto de la contratación”. 

 

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TCu Informe 1113. Contratación EELL de Cantabria.Expediente de contratación: contrato de obras. Con carácter previo al replanteo del proyecto resulta preciso su aprobación, para posteriormente, y una vez incluidos los pliegos e informes preceptivos, terminar aprobando el expediente de contratación.

“El proyecto de obra y el PCAP del contrato número 29 del Anexo, de obras de intersección entre las calles Pablo Garnica y Calderón de la Barca (Glorieta de Armando Álvarez), adjudicado por el Ayuntamiento de Torrelavega, fueron aprobados simultáneamente, lo que no fue coherente con lo dispuesto en artículo 126 del TRLCSP, que prevé que la aprobación del proyecto se realice previamente a la tramitación del expediente de contratación.

Igualmente, el acta de replanteo previo se levantó con anterioridad a la aprobación del proyecto, alterándose el orden procedimental entre ambos trámites establecido en el artículo citado anteriormente.

III. Conclusiones

22. Se han apreciado ciertas deficiencias en las actuaciones preparatorias de algunos contratos de esta naturaleza, tales como la falta del replanteo previo y de la supervisión de los proyectos”.

 

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TCu Informe 1113. Contratación EELL de Cantabria. Expediente de contratación: existencia de crédito. Al formar los expedientes deben incluirse el certificado de existencia de crédito, que garantiza que existe saldo de crédito disponible para realizar el gasto.

“El certificado de existencia de crédito, documento de naturaleza contable, tiene la función de acreditar formalmente que para la aplicación e importe que figura en el documento de retención de créditos para gastar, existe saldo de crédito disponible. El artículo 219.2 letra a) del TRLRHL establece que ha de comprobarse por el interventor “la existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer’ Por otro lado, el artículo 109.3 del TRLCSP, cuando se refiere al contenido del expediente de contratación, en el párrafo segundo, dispone que “asimismo, deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya (...)“, siendo parte del contenido mínimo del contrato “el crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso” (artículo 26.1 letra k del TRLCSP).

En los expedientes contractuales que se exponen a continuación no consta la emisión del correspondiente documento de certificado de crédito o en el mismo no se acredita suficientemente la existencia y la retención del crédito”.

 

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TCu Informe 1113. Contratación EELL de Cantabria. Expediente de contratación: contenido del PCAP vs PPT.

“El PCAP, contemplado en los artículos 115 del TRLCSP y 67 del RGLCAP, ha de incluir, entre otros extremos, los pactos y condiciones definitorios de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato y cuestiones tales como los criterios de adjudicación, precio, presentación de ofertas, régimen de pagos, etc.

El pliego de prescripciones técnicas (PPT) regulado en los artículos 116 del TRLCSP y 68 del RGLCAP, por su parte, ha de recoger todos los aspectos relativos al objeto del contrato, debiendo describirse en el mismo con precisión las prestaciones que vayan a ser contratadas y definir sus calidades, a fin de ofrecer a las empresas que estén interesadas en licitar, información suficiente.

Ambos documentos, por tanto, han de tener un contenido determinado y diferenciado.

III. Conclusiones

3. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de algunos de los expedientes fiscalizados no concretaron suficientemente los medios acreditativos de la solvencia, los criterios de adjudicación, la documentación que debían presentar los licitadores o el plazo de duración del contrato, lo que contribuye a limitar la información que se ofreció a las empresas que pudieran haber estado interesadas en el contrato, y no favorece los principios de publicidad y transparencia en la contratación pública.

4. Se incluyeron en algunos pliegos de prescripciones técnicas aspectos que debían figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, lo que, además de no ser conforme con la normativa, implica que, cuando aquellos solo figuraron en el pliego de prescripciones técnicas, dichos aspectos no quedaron específicamente sometidos al control previo de legalidad a cargo de las asesorías jurídicas del que son objeto los pliegos de cláusulas administrativas particulares”. 

 

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