STJUE de fecha 14 de julio de 2016, Asunto c-6/2015. Criterios de adjudicación: definición, ponderación y método de valoración. El principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia exigen que, los criterios de adjudicación y la ponderación relativa de cada uno de ellos se fijen claramente desde el inicio del procedimiento de adjudicación, no obstante, la Directiva 2004/18 no establece la obligación de comunicar el método de valoración, si bien, dicho método no podrá tener como efecto alterar los criterios de adjudicación y su ponderación relativa.

19 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 53, apartado 2, de la Directiva 2004/18, en relación con el principio de igualdad de trato y con la obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un contrato público de servicios haya de adjudicarse según el criterio de la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador, este último deberá comunicar siempre a los posibles licitadores, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones relativos al contrato de que se trate, el método de valoración o las reglas de ponderación sobre cuya base se apreciarán las ofertas según los criterios de adjudicación publicados en esos documentos o, a falta de tal obligación general, si las circunstancias propias del contrato de que se trate pueden imponer tal obligación.

20 Con el fin de responder a esta cuestión prejudicial, procede indicar que, cuando el poder adjudicador opte por atribuir un contrato a la oferta económicamente más ventajosa, con arreglo al artículo 53, apartado 2, de la Directiva 2004/18, deberá precisar, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios de adjudicación elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores que deberá tener una amplitud máxima adecuada. Cuando, en opinión del poder adjudicador, la ponderación no sea posible por razones demostrables, éste indicará en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones o, en el caso del diálogo competitivo, en el documento descriptivo, el orden decreciente de importancia de los criterios.

21 Estas exigencias tienen por objeto, como precisa el considerando 46 de la Directiva 2004/18, permitir que cualquier licitador pueda informarse razonablemente de los criterios y modalidades que se aplicarán para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Además, reflejan el deber que tienen los poderes adjudicadores, en virtud del artículo 2 de la Directiva, de dar a los operadores económicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y de obrar con transparencia.

22 Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia implican, en particular, que los licitadores se encuentren en igualdad de condiciones tanto en el momento en que preparan sus ofertas como en el momento en que éstas se someten a la evaluación de la entidad adjudicadora (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de noviembre de 2005, ATI EAC e Viaggi di Maio y otros, C 331/04, EU:C:2005:718, apartado 22, y de 24 de mayo de 2016, MT Højgaard y Züblin, C 396/14, EU:C:2016:347, apartado 37 y jurisprudencia citada).

23 Por ello, el Tribunal de Justicia ha declarado que el objeto y los criterios de adjudicación de los contratos públicos deben estar claramente definidos desde el inicio del procedimiento de adjudicación de éstos (sentencia de 10 de mayo de 2012, Comisión/Países Bajos, C 368/10, EU:C:2012:284, apartado 56) y que una entidad adjudicadora no puede aplicar, para los criterios de adjudicación, subcriterios que no haya comunicado previamente a los licitadores (sentencia de 21 de julio de 2011, Evropaïki Dynamiki/EMSA, C 252/10 P, no publicada, EU:C:2011:512, apartado 31). Asimismo, la entidad adjudicadora debe atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento (sentencia de 18 de octubre de 2001, SIAC Construction, C 19/00, EU:C:2001:553, apartado 43 y jurisprudencia citada).

24 Estas exigencias se aplican en principio mutatis mutandis a la obligación de los poderes adjudicadores de indicar, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, la «ponderación relativa» de cada uno de los criterios de adjudicación. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que una entidad adjudicadora no puede, en principio, aplicar reglas de ponderación que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2008, Lianakis y otros, C 532/06, EU:C:2008:40, apartados 38 y 42).

25 En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2004/18, la ponderación relativa de cada uno de los criterios de adjudicación deberá fijarse claramente desde el inicio del procedimiento de adjudicación para permitir a los licitadores determinar objetivamente la importancia efectiva que tiene un criterio de adjudicación con relación a otro en el momento de la valoración posterior de dichos criterios por parte de la entidad adjudicadora. Además, la ponderación relativa de cada uno de los criterios de adjudicación no puede modificarse en el transcurso del procedimiento.

26 No obstante, el Tribunal de Justicia ha admitido que, tras la expiración del plazo de presentación de las ofertas, un poder adjudicador pueda determinar coeficientes de ponderación para los subcriterios que correspondan sustancialmente a los criterios previamente dados a conocer a los licitadores, bajo tres condiciones, a saber, que esa determinación ex post, primero, no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación; segundo, no contenga elementos que, de haberse conocido en el momento de la preparación de las ofertas, hubiesen podido influir en esa preparación y, tercero, no se haya adoptado teniendo en cuenta elementos que puedan tener un efecto discriminatorio en relación con uno de los licitadores (véase la sentencia de 21 de julio de 2011, Evropaïki Dynamiki/EMSA, C 252/10 P, no publicada, EU:C:2011:512, apartado 33 y jurisprudencia citada).

27 Sin embargo, ni el artículo 53, apartado 2, de la Directiva 2004/18 ni ninguna otra disposición de ésta establecen la obligación de que el poder adjudicador comunique a los posibles licitadores, mediante publicación en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, el método de valoración aplicado por el poder adjudicador con el fin de evaluar y clasificar concretamente las ofertas según los criterios de adjudicación del contrato y su ponderación relativa establecidos previamente en la documentación relativa al contrato de que se trate.

(…) Si bien el poder adjudicador puede emplear una escala para evaluar uno de los criterios de adjudicación sin publicarla en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, dicha escala no puede, como se ha indicado en el apartado 32 de la presente sentencia, tener como efecto alterar la ponderación relativa de los criterios de adjudicación publicada en esos documentos.

37 Por consiguiente, de las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 53, apartado 2, de la Directiva 2004/18, en relación con el principio de igualdad de trato y con la obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un contrato de servicios haya de adjudicarse según el criterio de la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador, este último no estará obligado a comunicar a los posibles licitadores, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones relativos al contrato de que se trate, el método de valoración aplicado por el poder adjudicador para evaluar y clasificar concretamente las ofertas. En cambio, dicho método no podrá tener como efecto alterar los criterios de adjudicación y su ponderación relativa.

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STSJ Galicia de fecha 10 de marzo de 2016. Ofertas de los licitadores: cumplimiento del PPT e interpretación. Las ofertas de los licitadores deben cumplir las prescripciones técnicas. Para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en los Pliegos de Condiciones, puesto que regulan los derechos y obligaciones, siendo de aplicación supletoria las normas del Código civil, puesto que el Art. 3.1 del Título Preliminar prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras.

“se debe de recordar que el Art. 117,5 del Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público al caso desde luego aplicable, apunta precisamente que "en estos casos, el licitador debe probar en su oferta, que las obras, productos o servicios conformes a la norma o documento técnico cumplen las prescripciones técnicas establecidas por el Órgano de contratación -sin que se constatase dicho extremo sino precisamente lo contrario-, amén de que conforme a aquel otro Art. 215,3 de dicha misma Norma legal administrativa-contractual ahora a la sazón vigente "los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos".

6.- Así, las prescripciones contenidas en los correspondientes Pliegos de cláusulas públicocontractuales revisten pues el singularizado carácter de "ley del contrato", de modo que harto consolidado tener jurisprudencial -plasmado entre otras muchas no sólo por aquella Sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2000 , dictada por aquella misma máxima Instancia jurisprudencial contencioso-administrativa sino inclusive por aquella otra Sentencia núm. 978/13, de 26 de Diciembre, adoptada por esta misma Sección Segunda de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico colegiado aquí radicado-, puntualizó que "esta Sala, al analizar, con reiteración, el alcance y contenido del Pliego de condiciones en la contratación administrativa, ha reconocido como doctrina jurisprudencial reiterada que..., el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato, por lo que ha de estarse siempre a lo que se consigne en él respecto del cumplimiento del mismo, teniendo en cuenta que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en los Pliegos de Condiciones, puesto que en la contratación se regulan los derechos y obligaciones de la contrata, dando lugar a lo que se considera la Ley del Contrato, teniendo en cuenta, en todo caso, la aplicación supletoria de las normas del Código civil, puesto que el Art. 3,1 del Título Preliminar prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras”.

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