RTACRC 451/2016. Recurso especial en materia de contratación: tramitación electrónica. El único medio válido para la interposición de recurso, tratándose de una persona jurídica y cuando el recurso se presente en el registro del órgano competente para su resolución o en otro registro distinto al del órgano de contratación y dirigido al Tribunal Central, es la vía electrónica, concretamente a través del formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013.

Segundo. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 38 “Tramitación electrónica del recurso, reclamación o cuestión de nulidad” del RPERMC, así como en la Disposición Transitoria Segunda “Tramitación electrónica” del mismo Reglamento, el único medio válido para la interposición del recurso especial en materia de contratación, tratándose como es el caso de una persona jurídica y cuando el recurso se presente en el registro del órgano competente para su resolución o en otro registro distinto al del órgano de contratación y dirigido a este Tribunal, es la vía electrónica, concretamente a través del formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se trata, por tanto, de un cauce especial establecido con carácter preceptivo para la tramitación del recurso especial en materia de contratación.

Así, ya en nuestra Resolución 411/2016 de 27 de mayo, para un supuesto análogo al aquí examinado, con cita y transcripción de la normativa aplicable en materia de uso de medios electrónicos (a la que nos remitimos), dijimos que “La conformidad a la Ley tanto del establecimiento reglamentario de la obligación de relacionarse por medios electrónicos de las personas jurídicas y determinados colectivos, y la consiguiente inadmisión de aquellas solicitudes que no se acomoden a tales exigencias, ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia.” De la documentación obrante en el expediente resulta que la recurrente, ha incumplido la obligación contenida en el artículo 38 del RPERMC de presentar su escrito de interposición de recurso por vía electrónica, sin que haya presentado justificación alguna de imposibilidad de acceso a dicho modo de tramitación, ítem más cuanto se trata de una persona jurídica, a las que el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAESP) presume iure et de iure habilitación suficiente para usar los medios electrónicos, a diferencia de los colectivos de personas físicas a los que se refiere. Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso sin entrar a examinar los demás requisitos de acceso al mismo ni los argumentos de fondo aducidos en el recurso.

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RTACRC 380/2016. Redacción de proyecto: contrato de servicios vs concurso de proyectos. La adjudicación de los contratos de servicios arquitectónicos se ha de realizar como regla general por el procedimiento abierto o restringido (artículo 138.2 del TRLCSP), pudiendo la Administración, potestativamente, acordar una fase previa (concurso de proyectos) para seleccionar la mejor idea a desarrollar en un posterior proyecto y que dará lugar a un contrato de servicios.

“De acuerdo con las Directivas comunitarias, el artículo 184.1 del TRLCSP dispone que “son concursos de proyectos los procedimientos encaminados a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomiende a un jurado”; y añade en su apartado 2 que “Las normas de la presente sección se aplicarán a los concursos de proyectos que respondan a uno de los tipos siguientes:

a) concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios.

b) Concursos de proyectos con primas de participación o pagos a los participantes”.

El apartado transcrito delimita el ámbito de aplicación del concurso de proyectos, que se caracteriza porque, a diferencia de la contratación habitual de servicios de arquitectura, ingeniería,… de los previstos en la categoría 12 del Anexo II, (por el procedimiento abierto o restringido como regla general, o en su caso, por el procedimiento negociado o mediante un diálogo competitivo), con el concurso de proyectos la Administración licita para seleccionar, por medio de un jurado, la mejor idea para desarrollar un posterior proyecto (servicio), que se podrá encargar o no al autor de la idea, siendo aplicable, en caso afirmativo, el procedimiento negociado con base en el artículo 174.d) del TRLCSP. El concurso de proyectos no es el procedimiento habitual al que necesariamente hay que acudir para la adjudicación de servicios cuyo objeto sea la redacción de proyectos de arquitectura, como sostiene la recurrente, sino un supuesto especial para la obtención de ideas o criterios previos, aplicable a la fase anterior a la contratación del servicio propiamente dicho. De ahí que el artículo 184.2.a) contemple la aplicación del concurso de proyectos “en marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios”, o, como segundo supuesto, en caso de “concursos de proyectos con primas de participación o pagos a los participantes”, esto es, cuando la Administración licita un “concurso de ideas” desvinculado en principio de un posterior contrato de servicios, estimulando la participación a través de primas o pagos a los participantes. Lo que la Administración pretende con el concurso de proyectos es, en suma, conseguir la mejor idea o proyecto, que dará lugar, en su caso, a la elaboración del proyecto propiamente dicho a través de un posterior contrato de servicios, primando en esa previa fase del concurso de proyectos un componente de ideación, de originalidad estética, técnica o funcional cuya valoración, sobre la base del anonimato de los participantes, se encomienda a un jurado especializado integrado por personas físicas independientes.

En definitiva, la adjudicación de los contratos de servicios arquitectónicos (o de ingeniería, urbanismo,…) se ha de realizar por como regla general por el procedimiento abierto o restringido (artículo 138.2 del TRLCSP), pudiendo la Administración, potestativamente, acordar una fase previa de concurso de proyectos para obtener los planes o proyectos que den lugar al posterior contrato de servicios. La redacción de proyectos de obra por la Administración no precisa necesaria e inexcusablemente la convocatoria de un concurso de proyectos, sino que ello deberá valorarse discrecionalmente por la Administración, a la vista de sus necesidades y de las circunstancias concurrentes”.

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RTACRC 372/2016. Procedimiento de subsanación: práctica de las notificaciones. Cuando la primera notificación tenga como resultado el de “desconocido”, debe realizarse un nuevo intento, dado que en caso contrario se produciría una carencia que viciaría de anulabilidad el acto.

“No en vano, el motivo del recurso es precisamente la falta de cumplimiento de este trámite por no haber recibido la notificación del requerimiento. En el informe que se ha presentado por el órgano de contratación se incide en este aspecto, de no haber sido efectivamente notificada la resolución, al constar como desconocido en el domicilio señalado, que se admite como correcto tanto por el órgano de contratación como como el propio recurrente.

De acuerdo con el artículo 59 de la LRJPAC (Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) «1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes». En el presente supuesto, la notificación se ha practicado en el domicilio indicado por el licitador excluido, si bien, ante el resultado “desconocido” de la misma, debió haberse realizado un nuevo intento de notificación por parte del órgano de contratación, carencia que vicia de anulabilidad el acto”.

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RTACRC 379/2016. División del objeto en lotes (efecto directo Directiva 2014/24/UE): características y límites. La división en lotes debe ser la norma y, de no hacerse así, deben explicitarse las razones que motivan la decisión. En la licitación por lotes, lo característico es que haya o pueda haber varios adjudicatarios, si bien se puede limitar el número de lotes que pueden adjudicarse a un solo licitador, incluso aunque pueda presentar ofertas a varios o todos los lotes (artículo 46 de la Directiva 2014/24/UE).

“La división de contratos en lotes es, en principio, el procedimiento adecuado en este tipo de licitaciones. Tal como establece el artículo 46.1 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, con efecto directo para las licitaciones convocadas a partir del pasado 18 de abril, “los poderes adjudicadores indicarán las principales razones por las cuales han decidido no subdividir en lotes. Dicha decisión se incluirá en los pliegos de la contratación...”. Es decir, la división en lotes debe ser la norma y, de no hacerse así, deben indicarse las razones.

En el contrato impugnado, tanto el anuncio como los pliegos establecen que se divide en tres lotes, si bien, como alega el IVAS en su informe, “las tres partes que componen este contrato formen parte de un todo, existiendo así un único adjudicatario, en definitiva, un único contrato”. La división en lotes sólo opera en la práctica para la calificación de las ofertas económicas y, de manera irrelevante por cuanto hay un único adjudicatario, para la constitución de la garantía definitiva. Pero ni la solvencia requerida, ni la valoración técnica de las ofertas se efectúa por lotes. En la licitación por lotes, lo característico es que haya o pueda haber varios adjudicatarios y, en todo caso, tal como se indica en el citado artículo 46 de la Directiva 2014/24/UE, lo que se puede limitar es “el número de lotes que puedan adjudicarse a un solo licitador, incluso en el caso de que se puedan presentar ofertas para varios o todos los lotes...”.

En la licitación impugnada, como argumenta EUREST en sus alegaciones, la división en lotes no opera como tal, pues los licitadores debían oferta a todos ellos y había un único adjudicatario".

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RTACRC 363/2016. Aptitud para contratar: habilitación empresarial o profesional vs criterios de solvencia. El requerimiento de habilitación empresarial o profesional únicamente puede exigirse respecto a aquellos requisitos que resulten imprescindibles para el legal ejercicio de la actividad objeto del contrato.

“procede en primer término diferenciar el concepto de habilitación empresarial o profesional de otros similares como el de solvencia. Esta cuestión fue resuelta por el Informe 1/2009, de 25 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el que se dijo: “La habilitación empresarial o profesional (…) hace referencia más que a la capacitación técnica o profesional, a la aptitud legal para el ejercicio de la profesión de que se trata. [•••] En consecuencia, el título habilitante a que se refiere el apartado 2 del artículo 43 [hoy 54.2 del TRLCSP] citado es un requisito de legalidad y no de solvencia en sentido estricto. Lo que pretende el legislador al exigirlo es evitar que el sector público contrate con quienes no ejercen la actividad en forma legal”. De dicho informe, cuyo contenido ya hizo suyo este Tribunal en su resolución 1172/2015, se desprende que al amparo del requerimiento de habilitación empresarial o profesional únicamente pueden exigirse aquellos requisitos que resulten imprescindibles para el legal ejercicio de la actividad objeto del contrato.

(…) Entrando en el análisis de la cuestión en los términos indicados se concluye que la titularidad de un Certificado de Operador Especial (COE) es imprescindible para iniciar la explotación de aeronaves por mandato de la letra A del epígrafe TAE.ORO.COE.100 del anexo III del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre. Ahora bien, entre la información que necesariamente ha de incluir un COE no figura la matrícula de las aeronaves. Siendo ello así, ha de concluirse que, si bien la exigencia de que los licitadores dispongan de un COE es subsumible dentro de la habilitación empresarial o profesional, el que dicho COE indique las matrículas de las aeronaves que vayan a adscribirse al servicio debe considerarse una exigencia que excede del ámbito de la habilitación legal y entra dentro la solvencia, concretamente de la adscripción de concretos medios materiales prevista en el artículo 64.2 del TRLCSP”.

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