00. STJUE 4-5-2017. Falsedad de las declaraciones y exclusión: intencionalidad vs responsabilidad.

STJUE de fecha 4 de mayo de 2017. Falsedad de las declaraciones y exclusión: intencionalidad vs responsabilidad. La apreciación de la intencionalidad no puede considerarse un elemento necesario para excluir a un operador de la participación en un contrato público. Así, para considerar al licitador «gravemente culpable» de falsas declaraciones y excluirle por ello de la participación en un contrato público, basta con que sea declarado responsable de una negligencia de una cierta gravedad, a saber, una negligencia que pueda tener una influencia determinante sobre las decisiones de exclusión, de selección o de adjudicación de un contrato público, y ello con independencia de la apreciación de una conducta dolosa por parte de este operador.

“66 Mediante su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 45, apartado 2, letra g), de la Directiva 2004/18, que permite excluir a un operador económico de la participación en un contrato público, en particular si es considerado gravemente culpable de hacer declaraciones falsas al proporcionar la información exigida por el poder adjudicador, debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse cuando esa información puede influir en el resultado de la licitación, independientemente de que ese operador económico haya actuado de forma intencionada.

67 Para responder a esta cuestión prejudicial, procede recordar que el artículo 45 de la Directiva 2004/18 prevé, en sus apartados 1 y 2, una serie de motivos obligatorios y facultativos, respectivamente, de exclusión de la participación en un contrato público de un licitador relativos a su situación personal.

68 Concretamente, a efectos del artículo 45, apartado 2, letra g), de la mencionada Directiva, un operador económico puede ser excluido de la participación en un contrato público si se le considera «gravemente culpable» de hacer declaraciones falsas al proporcionar la información exigida por el poder adjudicador o si no la ha proporcionado.

69 Mediante su cuestión prejudicial, la Krajowa Izba Odwoławcza (Sala Nacional de Recurso) desea saber si, a efectos de la aplicación de esta disposición, es necesario que el candidato haya actuado de forma intencionada y que la información proporcionada al poder adjudicador haya influido o hubiera podido influir en el resultado de la licitación.

70 A este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que la redacción del artículo 45, apartado 2, letra g), de la Directiva 2004/18 no contiene ninguna referencia a la intencionalidad del comportamiento del operador económico. De ello resulta que la apreciación de esa intencionalidad no puede considerarse un elemento necesario para excluir a un operador de la participación en un contrato público.

71 Por el contrario, para considerar al licitador «gravemente culpable» a efectos de dicha disposición y excluirle por ello de la participación en un contrato público, basta con que sea declarado responsable de una negligencia de una cierta gravedad, a saber, una negligencia que pueda tener una influencia determinante en las decisiones de exclusión, de selección o de adjudicación de un contrato público.

(…) 78 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la sexta cuestión planteada que el artículo 45, apartado 2, letra g), de la Directiva 2004/18, que permite excluir a un operador económico de la participación en un contrato público si se le considera «gravemente culpable» de falsas declaraciones al proporcionar la información solicitada por el poder adjudicador, debe interpretarse en el sentido de que puede ser aplicado cuando el operador de que se trata sea considerado responsable de una negligencia de una cierta gravedad, a saber, una negligencia que pueda tener una influencia determinante sobre las decisiones de exclusión, de selección o de adjudicación de un contrato público, y ello con independencia de la apreciación de una conducta dolosa por parte de este operador.”

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