RTACRC 361/2017. Solvencia técnica en los contratos de servicios: posibilidad de exigir una experiencia conjunta del equipo o grupo de trabajo ofertado.

RTACRC 361/2017. Solvencia técnica en los contratos de servicios: posibilidad de exigir una experiencia conjunta del equipo o grupo de trabajo ofertado. La posibilidad de exigir una experiencia conjunta del equipo o grupo de trabajo debe ser desestimada, toda vez que, si bien la exigencia de que se conforme un equipo de trabajo y la distribución en él de profesionales en razón de su especialización, no es contraria a derecho, la exigencia de una experiencia conjunta para todo el grupo de trabajo ofertado no está directa y claramente vinculado al objeto del contrato, siendo además desproporcionado con respecto a él, primando, en este caso, a los despachos colectivos sobre los profesionales individuales, alterando con ello los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación.

“(…) En cuanto a la letra b) del apartado Vl.1.1. de la cláusula séptima del PCAP, en cuanto exige contar con experiencia de trabajo en equipo, acreditando de formar parte del mismo despacho profesional colectivo o en su defecto, acreditando haber formado equipo para desarrollar al menos tres trabajos de asesoramiento en materia jurídico urbanística para ayuntamientos en los últimos seis años, señalaremos lo siguiente.

La exigencia de que se conforme un equipo de trabajo, y la distribución en él de profesionales en razón de su especialización, no es contraria a derecho.

En efecto, corresponde al órgano de contratación, y no a los licitadores, decidir el objeto del contrato y, por tanto, como ha de prestarse el servicio, siempre que aquellos criterios tengan relación con el objeto e importe del contrato y sean proporcionales al mismo, lo que se da en el presente caso.

Cosa distinta es exigir, como hace el PCAP, la acreditación de la existencia de una experiencia previa, a la totalidad del grupo ofertado.

En efecto, la DN, artículo 58.4, permite exigir que los operadores económicos tengan un nivel suficiente de experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos ejecutados en el pasado.

Ahora bien, esto que puede exigirse del licitador, no es exigible del concreto equipo que por aquel se oferta, pues en tal caso no sería un requisito de solvencia, pues no determina la competencias técnicas y profesionales del licitador necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar, sino que de valorar indirectamente su oferta al apreciar el equipo ofertado y no las condiciones del licitador.

Además, en su redacción la letra b) del apartado Vl.1.1. de la cláusula séptima del PCAP, es claramente discriminatoria, pues en el caso de formar parte del mismo despacho profesional colectivo la experiencia de trabajo en equipo se da por acreditada, responda o no a un hecho cierto, mientras que en los demás casos se exige la acreditación efectiva de haber formado equipo para desarrollar al menos tres trabajos de asesoramiento en materia jurídico urbanística para ayuntamientos en los últimos seis años.

En fin no está directa y claramente vinculado al objeto del contrato, siendo además desproporcionado con respecto a él.

En suma el PCAP prima a los despachos colectivos sobre los profesionales individuales, alterando con ello los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación.”

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