00. TARC Andalucía 144/2018.Presentación de ofertas en correos en sobres independientes: recepción parcial de la oferta. (2)

TARC Andalucía 144/2018. Presentación de ofertas en correos en sobres independientes: recepción parcial de la oferta. Cuando una proposición se presenta en correos haciendo su imposición en cuatro sobre independientes, con el resultado que uno de ellos llega antes del transcurso de diez días desde el fin del plazo de presentación de ofertas y el resto después, hay que entender que la totalidad de la oferta no ha llegado en plazo y debe no admitirse en aplicación del art. 80.4 del RGLCAP.

“(…) Las consideraciones aquí realizadas y la doctrina expuesta determinan que asista razón a la recurrente cuando invoca la indebida admisión de la oferta de IMF. No puede acogerse el alegato del órgano de contratación acerca de que el principio de proporcionalidad obligaba a la admisión. En este sentido, ni el hecho de que el sobre relativo a la oferta económica se recibiera en el plazo de los diez días, ni la circunstancia de que un conflicto laboral afectante a Correos y ajeno al licitador haya impedido la presentación del resto de sobres en el citado plazo, pueden ser causas suficientes para soslayar el cumplimiento de un precepto reglamentario que no contempla excepción alguna en su aplicación. Lo cierto y verdad es que la proposición completa no se recibió en el plazo citado y que, aun cuando no sea imputable al licitador la recepción extemporánea de los sobres, asumió este riesgo desde el momento en que no presentó directamente su oferta en el registro del órgano de contratación; más aún, el haber realizado los envíos a través de Correos en cuatro sobres independientes y no en un único paquete que los incluyera todos, aumenta el riesgo de extravío de alguno de los sobres y la inadmisión de la oferta si la misma no se recibe completa, como ha ocurrido en el supuesto examinado.

Además, el principio de proporcionalidad -reconocido por la jurisprudencia europea (sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, asunto T-195/08) y elevado a rango de principio de la contratación en los artículos 18 de la Directiva 2014/24/UE y 132 de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público- exige que los actos de los poderes adjudicadores no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, debiéndose entender que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos.

Por tanto, una actuación proporcional del órgano de contratación tiene su razón ser cuando hay varias soluciones posibles y deba elegirse la menos onerosa o perjudicial para la consecución del objetivo perseguido; sin embargo, no es esto lo que acontece en el supuesto examinado, donde la norma no admite interpretación ni modulación para atenuar sus efectos, sino que es implacable, clara y rotunda en cuanto a los efectos que provoca el supuesto de hecho que regula. En el caso aquí analizado, no hay, pues, margen a la aplicación del principio de proporcionalidad, pues cualquier actuación realizada en invocación de tal principio vulneraría otros como el de seguridad jurídica y el de igualdad.

Téngase en cuenta que la previsión normativa del RGLCAP se incorpora, igualmente, a los pliegos, los cuales vinculan desde su aprobación al órgano de contratación, quien ya no puede alterar el contenido de aquellos en su aplicación a un licitador concreto. Como señala el Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, en Sentencia de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), “(...) si la EUIPO [entidad contratante] no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado 80)”

Por último, tampoco puede acogerse el alegato de la recurrente basado en la dudosa vigencia del artículo 80 del RGLCAP por ser una prescripción restrictiva frente a las más amplias previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y ello por cuanto la presentación de solicitudes y recursos a la Administración no ha experimentado modificaciones sustanciales en dicha ley respecto a la legislación anterior, siendo la previsión del RGLCAP una norma especial con plena vigencia aplicable en el seno de un procedimiento de selección competitiva como el aquí analizado.

Procede, pues, estimar este motivo del recurso y anular la adjudicación, así como el acuerdo de la mesa de contratación.”

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