31. JCCA Cataluña Informe 2/2022. El ulterior procedimiento de adjudicación de los concursos de proyectos: necesidad de tramitar el contrato de servicios mediante procedimiento negociado sin publicidad con el ganador o ganadores del concurso.

JCCA Cataluña Informe 2/2022. El ulterior procedimiento de adjudicación de los concursos de proyectos: necesidad de tramitar el contrato de servicios mediante procedimiento negociado sin publicidad con el ganador o ganadores del concurso. La Ley 12/2017, de 6 de junio, de la arquitectura, impone para la contratación de proyectos relativos al proceso arquitectónico, la utilización de la tipología de concurso con premios o pagos a los participantes y posterior adjudicación del contrato de servicios mediante procedimiento negociado sin publicidad con el ganador o ganadores del concurso. Por tanto, aunque haya un solo ganador del concurso, hay que recurrir a este procedimiento negociado para adjudicarle, en su caso, el contrato de servicios posterior, sin que el hecho de que se lleve a cabo con un único ganador excluya la posibilidad –e, incluso, conveniencia–, de negociar.

“En todo caso, hay que tener en cuenta que el hecho de que en el concurso haya un único ganador no comporta de plano la exclusión de la posibilidad de negociar y, de hecho, la negociación puede entenderse muy conveniente –también en el caso de concurrir un licitador– en el caso que se analiza, en la medida en que no es obligatorio en todo caso adjudicar el contrato con posterioridad al concurso de proyectos con premios o pagos, si no resulta lo más adecuado al interés público, como no puede ser de otra forma. Así se prevé en el artículo 183.4 de la LCSP al disponer que el valor estimado de estos concursos lo configura el importe total de los premios y pagos y el valor estimado del contrato de servicios que “pudiera adjudicarse ulteriormente” mediante procedimiento negociado sin publicidad. Además, hay que recordar también que la misma LCSP prevé que en los procedimientos negociados sin publicidad en los que únicamente participe un candidato es obligación de la mesa o, en su defecto, del órgano de contratación, negociar “siempre y cuando sea posible”.

En definitiva, efectivamente, la Ley de la arquitectura limita la tipología de concurso de proyectos al que puede recurrirse para la contratación de proyectos relativos al proceso arquitectónico, remitiendo en todo caso a la utilización del concurso con premios o pagos a los participantes y posterior adjudicación del contrato de servicios mediante procedimiento negociado sin publicidad con el ganador o ganadores del concurso, sin que modifique este régimen el hecho de que únicamente haya un ganador ni, además, excluya per se la conveniencia –como parece apuntarse en el escrito adjunto a la petición de informe–, de poder negociar con él antes de decidir la adjudicación del contrato de servicios a su favor en el marco del procedimiento negociado sin publicidad.

(…)

I. Las disposiciones contenidas en la Ley 12/2017, de 6 de junio, de la arquitectura, relativas a la contratación en el proceso arquitectónico y los instrumentos de planeamiento urbanístico, tienen que interpretarse de conformidad con las disposiciones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, relativas al concurso de proyectos que tienen carácter de normativa básica.

II. La Ley 12/2017, de 6 de junio, de la arquitectura, impone para la contratación de proyectos relativos al proceso arquitectónico, la utilización de la tipología de concurso con premios o pagos a los participantes y posterior adjudicación del contrato de servicios mediante procedimiento negociado sin publicidad con el ganador o ganadores del concurso. Por tanto, aunque haya un solo ganador del concurso, hay que recurrir a este procedimiento negociado para adjudicarle, en su caso, el contrato de servicios posterior, sin que el hecho de que se lleve a cabo con un único ganador excluya la posibilidad –e, incluso, conveniencia–, de negociar”.

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