RTACRC 498/2016. Régimen de subsanación: formato de presentación de la oferta. La presentación de la oferta en soporte digital suele responder a una finalidad meramente instrumental (para facilitar el tratamiento de la información), por lo que no puede considerarse un elemento esencial, siendo posible su subsanación, siempre que en dicho trámite no se produzca una alteración de la oferta.

“La Cláusula 22.2 del Anexo del PCAP señala: “La documentación a incluir dentro de cada uno de los sobres para participar en la licitación, deberá de aportase, además de en papel, en soporte informático (CD, lápiz de memoria o soporte similar.”

(…) debemos recordar nuestra tradicional doctrina sobre la interpretación anti formalista en la subsanación de documentación, siempre que no suponga modificación de la oferta, y que el requisito que se pretende acreditar (si de ello se trata) preexistiera al momento de la acreditación: Así, en la Resolución nº 122/2016 recordamos que “Al amparo de este principio antiformalista se han considerado subsanables, entre otros, defectos como la falta de acreditación de la suficiencia de los poderes de los representantes (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1973 y de 22 de noviembre de 1984, entre otras muchas, e informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 27/04, de 2 de junio de 2004), la falta de inclusión en la documentación administrativa de una garantía provisional constituida en fecha anterior a la de terminación del plazo de presentación de proposiciones, sobre la consideración de que son insubsanables los defectos consistentes en la falta de requisitos exigidos, y subsanables aquellos que hacen referencia a la simple falta de acreditación de los mismos (Informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 48/02, de 28 de febrero de 2003, entre otros), la inclusión del resguardo acreditativo de la constitución de la garantía provisional en un sobre distinto al exigido en los Pliegos (STS de 4 de octubre de 1994), la falta de acreditación del cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias (STS de 28 de septiembre de 1995 y de 28 de mayo de 2002), o la falta de firma de la proposición económica (STS de 6 de julio y 21 de septiembre de 2004).”

Pues bien, la adición de un soporte digital de la oferta, que claramente se pide con una finalidad meramente instrumental (para facilitar el tratamiento de la información), no puede considerarse elemento esencial, ni el requerimiento de subsanación supone en sí mismo alterar la oferta, que debe ser la misma.

Es obvio que sí se alteraría la oferta si se aprovechase la subsanación para modificar los términos de la misma, pero ello supone hacer supuesto de la cuestión, pues no puede presumirse ni que tal fuera la finalidad perseguida por el órgano de contratación al realizar el requerimiento, ni menos que haya habido connivencia posterior aceptando tal irregularidad. En todo caso constan en el expediente ambos conjuntos documentales (si bien el primero digitalizado), y no se observan discrepancias. Por lo que, en definitiva, el requerimiento de subsanación fue conforme a Derecho”.

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RTACRC 525/2016. Integración de solvencia con medios externos: aportación de clasificación de la entidad matriz. Para acreditar la solvencia de un licitador cabe la posibilidad de presentar el certificado de clasificación de la empresa matriz, junto con la declaración de esta empresa poniendo a disposición de la licitadora los medios que necesite para la ejecución del contrato si resulta adjudicataria.

“Este Tribunal entiende que la interpretación que ha de darse al artículo 63 del TRLCSP es que el mismo permite la acreditación de la solvencia de la licitadora mediante medios externos, y que no existe una limitación a la forma en que aquella acreditación podrá llevarse a cabo, siempre de conformidad con lo que el órgano de contratación haya establecido en los pliegos aceptados por el licitador, y siempre que éste demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios.

En el presente caso, el órgano de contratación estableció en la cláusula 2.2.4 del PCAP que la solvencia económica, financiera, técnica o profesional podía acreditarse mediante los específicos criterios previstos en él (volumen anual de negocio en el ámbito al que se refiere el contrato y relación de los principales servicios o trabajos realizados del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato), o, en sustitución de los mismos, mediante la aportación del certificado de clasificación (Grupo U, Subgrupo 1, Categoría 1), así como una declaración responsable del licitador en la que manifieste que las circunstancias que sirvieron de base para su otorgamiento, reflejadas en el correspondiente certificado de clasificación, no han experimentado variación.

Pues bien, como dijimos en nuestras resoluciones 196/2013 y 273/2013, para acreditar la solvencia de la licitadora debería admitirse el certificado de clasificación de la empresa matriz del grupo, junto con la declaración de ésta poniendo a disposición de la licitadora los medios que necesite para la ejecución del contrato si resulta adjudicataria. Si trasladamos esta doctrina a las circunstancias de nuestro caso, nos encontramos con que la documentación acreditativa de la solvencia de la recurrente comprende la clasificación requerida en el PCAP de la sociedad matriz del grupo-SERVICIOS OSGA, S.L.-, así como una declaración del representante de esta entidad en la que afirma que pone a disposición de la entidad recurrente todos los medios materiales y personales necesarios para la ejecución del contrato, que dispone de una oficina a 16.1 km del centro de acogida de refugiados de Mislata, y que responderá solidariamente de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato.

Así las cosas, partiendo de la premisa antes señalada-que para acreditar la solvencia de la licitadora debería admitirse el certificado de clasificación de la empresa matriz, junto con la declaración de esta empresa poniendo a disposición de la licitadora los medios que necesite para la ejecución del contrato si resulta adjudicataria-, el órgano de contratación debería haber admitido la documentación presentada por la entidad recurrente, razón por lo que procede la estimación del recurso”.

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STSJ de Galicia de fecha 30 de junio de 2016. Mesa de contratación: composición y publicidad. La composición de la mesa de contratación debe publicarse en el perfil de contratante con 7 días de antelación a la apertura de la documentación referida en el artículo 146 del TRLCSP. La formulación de recusación de uno de los miembros de la mesa no anula la apertura de los sobres, máxime si esta no fue aceptada.

“La mesa de contratación se había constituído legalmente, por cuanto lo que dispone el artículo 21.4 del RD 817/2009, de 8 de mayo , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, es que la composición de la mesa de contratación se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente con una antelación mínima de siete días con respecto a la reunión que deba celebrar para la calificación de la documentación referida en el artículo 130.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre ; y esto fue respetado, así como el artículo 7 del pliego, sin perjuicio de que se considerara la conveniencia de sustituir a uno de los vocales como consecuencia de su recusación, respecto de la que ha de tenerse asimismo en cuenta que la misma no fue aceptada, y que en cualquier caso la formulación de la recusación o el hecho de que la vocal recusada formara parte de la mesa cuando se abren los sobres, no motiva, por sí solo, la anulación de la apertura de los sobres A, máxime cuando se resolvió la no concurrencia de causa de recusación y en todo caso el cambio vino motivado por las alegaciones de la entidad demandante”.

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RTACRC 517/2016. Justificación de ofertas anormales o desproporcionadas: admisión, aclaración o rechazo de la oferta. La exclusión de una oferta incursa en presunción de temeridad requiere que se fundamenten los motivos que justifiquen tal exclusión mediante una resolución "reforzada”. Por el contrario, en caso de conformidad, no se requiere que se expliciten de manera exhaustiva los motivos de aceptación, siendo posible solicitar aclaraciones sobre la justificación presentada.

“Por otra parte, el informe del vocal técnico en el que se basa la Mesa para desestimar la propuesta no indica que la oferta sea inviable, sino que se limita a indicar en relación con el mantenimiento correctivo que no se justifica de la misma forma explícita que respecto al mantenimiento preventivo, quedando abierta a posibles interpretaciones, proponiendo como posible solución la solicitud de aclaración a la licitadora de este concepto. Con cita de la Resolución de este Tribunal n° 290/2016 manifiesta que, si bien es cierto que el informe no es vinculante para la Mesa de Contratación, no es menos cierto, que si la mesa de contratación se aparta del mismo debería de justificarlo motivadamente, lo que no ha hecho.

(…) Décimo. En ningún momento, ni el informe técnico sobre la justificación ofrecida por la recurrente, ni los subsecuentes acuerdos de la mesa de contratación, ni la resolución del órgano de contratación por la que se excluye la oferta de la recurrente, contienen de modo explícito la apreciación de que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, sobre lo cual, en las circunstancias particulares del caso, habría sido lógico pronunciarse explícitamente.

Así, el informe técnico sobre la justificación ofrecida no llega a afirmar de modo inequívoco que no se haya justificado la viabilidad de la oferta, sino que se limita a señalar que “En la documentación presentada por el licitador, se justifica de forma explícita mediante precios descompuestos por conceptos, los referentes al mantenimiento preventivo (MP). Los otros dos criterios referentes al mantenimiento correctivo (HH y HE), no son planteados de la misma forma explícita quedando abierta a posibles interpretaciones.” De acuerdo con la expresión del informe cabría mantener, como hace la recurrente, que la justificación sobre el mantenimiento preventivo es extensible al mantenimiento correctivo, bastando con aplicar a éste los criterios ofrecidos, en principio, nominalmente, para aquél, posibilidad que el informe, lejos de excluir, vendría a descontar, pues en ningún momento afirma que la oferta no sea viable o que no se haya justificado la viabilidad, sino que se limita a considerar la justificación ofrecida abierta a posibles interpretaciones. Resulta igualmente significativo que se proponga en el informe la solicitud de aclaración sobre los conceptos referidos al mantenimiento correctivo y no la exclusión de la oferta, sin afirmar en ningún momento que no pueda ser cumplida o que no exista justificación de la viabilidad. Sugiere, en definitiva, una aclaración adicional, sin manifestar en ningún momento que no se haya justificado la viabilidad de la oferta.

Adicionalmente, es de destacar que la recurrente, adjudicataria del contrato del ejercicio anterior y prestadora actual del servicio, que afirma haber proporcionado en dicha contratación una justificación equivalente, resultando adjudicataria, ofrece de forma inequívoca cumplida justificación de los precios del mantenimiento preventivo, que en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se ponderan con 90 puntos frente a 10 atribuidos al mantenimiento correctivo, sin que pueda afirmarse, en base a los documentos obrantes en el expediente, que la oferta no pueda ser cumplida. Podría sin duda haberse solicitado una aclaración adicional, podría haberse analizado la viabilidad de la oferta en su conjunto con la justificación ofrecida y la posibilidad de extrapolación de los costes justificados a todos los apartados de la oferta, incluidos los de menor ponderación, lo que parece exigible cuando la apreciación técnica no afirma que no haya justificación de la viabilidad de la oferta, ni siquiera en relación con el mantenimiento correctivo, sino que la justificación en este apartado no se ha producido de la misma forma explícita que para el mantenimiento preventivo.

En ningún momento se afirma que la oferta no puede ser cumplida, sino que los acuerdos de la mesa se limitan a señalar que no ha podido comprobarse la viabilidad de la oferta en relación con el “mantenimiento correctivo”, algo que ni siquiera resulta del informe técnico apreciado.

Undécimo. Con carácter general, cuando se dan las circunstancias previstas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para identificar las proposiciones desproporcionadas o anormales, pasa a ser carga que pesa sobre el licitador la de justificar la valoración de la oferta, precisando las condiciones de la misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnica adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestaciòn…(artículo 152.3 del TRLCSP), de modo que, si tal justificación no se produce, la oferta puede ser excluida. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 152.4 del TRLCSP si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes técnicos, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas. Según hemos reiterado, la finalidad de la legislación de contratos es que se siga un procedimiento contradictorio para evitar rechazar las ofertas con valores anormales o desproporcionados sin comprobar antes su viabilidad. No se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo (Resoluciones nº 269/2015, de 22 de mayo, n° 465/2015, de 23 de marzo de 2015, n° 290/2016, de 22 de abril de 2016, nº 425/2016, de 10 de junio de 2016, entre otras).

Es también doctrina reiterada de este Tribunal la que sostiene que la apreciación de que la oferta tiene valores anormales o desproporcionados no es un fin en sí misma, sino un indicio para establecer que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ello y que por tanto no debe hacerse la adjudicación a quien la hubiere presentado. De acuerdo con ello, la apreciación de si es posible el cumplimiento de la proposición o no, debe ser consecuencia de una valoración de los diferentes elementos que concurren en la oferta y de las características de la propia empresa licitadora no siendo posible su aplicación automática (Resolución 257/2016, de 8 de abril de 2016). Por otra parte, en caso de exclusión de una oferta incursa en presunción de temeridad es exigible que se fundamenten los motivos que justifiquen tal exclusión mediante una resolución "reforzada”. Por el contrario, en caso de conformidad, no se requiere que se expliciten de manera exhaustiva los motivos de aceptación. Lo que confirma la Resolución 149/2016, de 19 de febrero, al señalar que el procedimiento contradictorio para la justificación de las ofertas en baja anormal o desproporcionada debe estar dirigido exclusivamente a despejar las posibles dudas sobre la viabilidad de la oferta, sin que sea necesario que por parte del licitador se proceda al desglose de la oferta económica, ni a una acreditación exhaustiva de los distintos componentes de la misma, sino que basta con que ofrezca al órgano de contratación argumentos que permitan explicar la viabilidad y seriedad de la oferta. A la vista de dicha documentación, el rechazo de la oferta exige de una resolución 'reforzada' que desmonte las justificaciones del licitador.

En las condiciones particulares del caso, en el que los informes técnicos consideran adecuadamente justificada por quien es prestadora actual de idéntico servicio, al menos la parte de la oferta de mayor ponderación en la adjudicación, esto es, la del mantenimiento preventivo cuya ponderación alcanza nada menos que el 90% del total, añadido al hecho de que no se descarta que la justificación ofrecida pueda ser interpretada efectivamente de modo que resulte bastante para considerar viable la oferta, en los que no se propone la exclusión de la oferta, ni se manifiesta que no pueda ser cumplida, sino que se sugiere solicitar una aclaración adicional, partiendo de que los informes técnicos no tienen carácter vinculante, hubiera sido necesaria una consideración explícita del órgano de contratación sobre la imposibilidad de cumplimiento de la oferta para dar cumplimiento a las previsiones del artículo 152.4 del TRLCSP. En ningún momento se afirma que la oferta no puede ser cumplida, no ya en la resolución del órgano de contratación, sino tampoco en los acuerdos de la mesa de contratación, circunscritos a señalar que no ha podido comprobarse la viabilidad de la oferta en relación con el “mantenimiento correctivo”, lo que tampoco responde exactamente a lo dicho en los informes técnicos, que se limitan a destacar que la justificación en relación con los criterios de menor ponderación no se ofrece “de la misma forma explícita” “quedando abierta a posibles interpretaciones”. En consecuencia y dadas las circunstancias concurrentes, falta la resolución reforzada exigible para la exclusión de la oferta de la recurrente, por lo que se impone su admisión. En definitiva, resulta improcedente hacer prevalecer la presunción de desproporción de la oferta cuando se ha ofrecido una justificación interpretable en el sentido de que dicha oferta es viable, algo que no es excluido por los informes técnicos, que no proponen el rechazo de la oferta, sino, eventualmente, una clarificación.

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SAN 27 de junio de 2016. Obras ejecutadas fuera del proyecto: fijación del precio de las nuevas unidades. La valoración de unidades o partidas ejecutadas por el adjudicatario no contempladas en el proyecto, no puede realizarse en base a precios nuevos elaborados por el contratista, pues tratándose de actuaciones o unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las establecidas, los precios serán fijados por la Administración

“Es reiterada la jurisprudencia que ordena abonar al contratista obras ejecutadas fuera de proyecto ordenadas por el Director de la obra que representa a la Administración contratante, al proceder las órdenes de quien para el contratista tuviera apariencia de efectiva potestad ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1983, de 20 de octubre de 1986 y de 28 de enero de 2000, entre muchas otras). (…) Ahora bien, con ser cierto que el informe pericial examina y valora pormenorizadamente las partidas reclamadas, estimando la Sala que en este caso más que un problema de mediciones se trata de ejecución de unidades o partidas no contempladas en el proyecto, no puede aceptarse, sin embargo, la reclamación sobre la base de precios nuevos elaborados por el contratista, y en este extremo se muestra conforme con el informe del Jefe del Área de Proyectos y Obras de 20 de junio de 2014 -"los importes reclamados se basan fundamentalmente en una serie de precios nuevos establecidos por la reclamante"-, pues tratándose de actuaciones o unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las establecidas, los precios serán fijados por la Administración -ex artículo 217 de la Ley 30/2007-, sin que pueda dejarse su establecimiento al arbitrio del adjudicatario.

Atendidos las razones y valoraciones que constan en el informe pericial, la Sala estima correctamente justificadas las partidas correspondientes a los siguientes conceptos: a) Mortero de alta resistencia para bases de apoyo de las placas de anclaje de los puntales; b) Seguimiento topográfico de la convergencia de pantallas; c) Construcción de las nuevas bases de cimentación de las marquesinas; d) Recrecido de registros existentes en isleta; e) Ejecución de desvíos; f) Ensayos; g) Pozo de bombeo de altura; h) Base de grava drenante en fondos de excavación de estructuras; i) Cruce de calzada con zanja drenante; j) Sellado mediante mortero de fraguado rápido y resina en drenes californianos; k) Formación canaleta sobre base de hormigón; l) Codo en tubería de PVC; ll) Entubado de PVC para entubado de drenes californianos; m) Aliviadero de pozo de bombeo mediante tubería de PVC corrugado; n) Dren bajo losa; ñ) demolición de losa de hormigón en masa; o) Fresado de mezcla bituminosa en caliente y p) Señalización, balizamiento y defensas, debiéndose excluir las demás partidas o unidades por basarse en nuevos precios fijados por el contratista, no corresponder el abono de lo reclamado, según informa el perito, o no estar justificado el abono a juicio de la Sala, caso del sobrecosto de mezcla bituminosa en caliente, como más adelante veremos, resultando en definitiva un importe total de 118.238,07 euros.”

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