Imagen Este documento forma parte del servicio de Actualizaciones y Newsletter del Proyecto CSP, si quieres conocer todos los contenidos, servicios y recursos que ponemos a tu disposición accede aquí a la visión 360º del Proyecto CSP

............................................................

JCCA Aragón 16/2016. Ofertas de los licitadores e incremento de costes Laborales: riesgo y ventura vs modificación del contrato o revisión de precios. El posible incremento de los costes laborales durante la ejecución del contrato debe ser contemplado por los licitadores a la hora de presentar sus ofertas, sin que sea posible su compensación posteriormente por vía de la modificación del contrato o la revisión de precios.

“La normativa aplicable a los modificados de los contratos debe ser la vigente en el momento de celebración del contrato, en el supuesto que nos ocupa la LCSP (artículos 202 y 258), pero interpretada en coherencia con las Directivas y la jurisprudencia europea, y sin olvidar que el nuevo régimen incorporado por la LES, aunque no directamente aplicable, debe servir también como referencia. Es esa interpretación conforme con las Directivas y la jurisprudencia europea la que haría difícilmente viable en el caso objeto de consulta la modificación del precio del contrato para indemnizar al contratista por el incremento de sus costes laborales. Así cabría deducirlo fácilmente de lo dispuesto en el propio pliego de cláusulas administrativas particulares (Cláusula 2.5.7), que advierte que las modificaciones no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato, si bien corresponde al órgano de contratación valorar si las modificaciones que pretenda efectuar sobrepasan o no ese límite. 13 Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón Por otra parte, la modificación del contrato para restablecer el equilibrio económico de un contrato de gestión de servicios públicos debe acomodarse a lo previsto en el artículo 258 LCSP (hoy artículo 282 TRLCSP).

(...)

El incremento de los costes laborales para el contratista no encaja en ninguna de las causas previstas en dicho precepto, por lo que difícilmente cabría justificar una modificación del contrato para restablecer su equilibrio económico alegando tal motivo. La compensación que eventualmente debería percibir el contratista por el incremento de sus costes laborales habría de canalizarse, si fuera posible, a través de la revisión de precios. Sobre el régimen jurídico aplicable actualmente a la revisión de precios hemos de remitirnos a nuestro informe 18/2015, de 3 de diciembre, donde se aborda expresamente la incidencia que sobre el mismo ha tenido la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de Desindexación de la Economía Española y la disposición adicional octogésima octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014. Respecto del régimen aplicable a los contratos adjudicados con anterioridad a las normas citadas, habrá de estarse a lo que disponían los artículos 77 a 80 y la disposición transitoria segunda LCSP (posteriormente, hasta su derogación, arts. 89 a 92 TRLCSP): Recuérdese que el artículo 77 LCSP (y posteriormente su sucesor, el artículo 91 TRLCSP) señalaban que las fórmulas de revisión de precios que se previesen en los pliegos «…No incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio 14 Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón industrial», de lo que cabe deducir que el incremento de los costes laborales no puede ser indemnizado al contratista por esta vía. Este mismo criterio fue establecido, hace ya años, por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 25/06, de 20 de junio, sobre la repercusión en el precio del contrato por revisión de precios de incrementos de costes derivados de convenios colectivos de trabajo, cuando la fórmula habitual de revisión era el Índice de Precios al Consumo, y no se contemplaba, igual que ahora, el coste de la mano de obra como factor de revisión. Por consiguiente, el posible incremento de los costes laborales durante la ejecución del contrato (período inicial y eventuales prórrogas) debe ser contemplado por los licitadores a la hora de presentar sus ofertas, sin que sea posible su compensación posteriormente”.

Ver texto completo pdf

Imagen Este documento forma parte del servicio de Actualizaciones y Newsletter del Proyecto CSP, si quieres conocer todos los contenidos, servicios y recursos que ponemos a tu disposición accede aquí a la visión 360º del Proyecto CSP

............................................................

JCCA Aragón 16/2016. Directiva 2014/24/UE y gestión de servicios a las personas: I. Gestión de los servicios de transporte en ambulancia. Los servicios del código CPV 85143000-3 consisten exclusivamente en servicios de transporte de pacientes en ambulancia y deben estar sometidos al régimen especial establecido para los servicios sociales y otros servicios específicos («régimen simplificado»). II. Servicios a las personas y fórmulas no contractuales: La Directiva 2014/24 reconoce expresamente en relación con los servicios que se conocen como «servicios a las personas» (p.e. ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos), que las Administraciones competentes siguen teniendo libertad para prestarlos por sí mismas u organizarlos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos (p.e. mediante la simple financiación o la concesión de licencias o autorizaciones a los operadores que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas), siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación» (Considerando 114).

En definitiva, los contratos que aparentemente se pueden calificar como contratos de gestión de servicios públicos por razón de su objeto, pero respecto de los que no quede acreditada la transferencia al contratista del riesgo derivado de la explotación del servicio, deben calificarse como contratos de servicios, tal y como ha concluido la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en el Informe 12/10, de 23 de julio. De cara al futuro, tanto la Directiva 2014/24/UE como la normativa que la desarrolla, introducen importantes novedades en cuanto a la gestión de los servicios de transporte en ambulancia.

El Considerando 28 de la Directiva 2014/24 señala que «…resulta aún más necesario aclarar que el Grupo CPV 601 «Servicios de transporte por carretera» no incluye los servicios de ambulancia, que se encuentran en la clase CPV 8514. Por ello es conveniente aclarar que los servicios del código CPV 85143000-3 que consisten exclusivamente en servicios de transporte de pacientes en ambulancia deben estar sometidos al régimen especial establecido para los servicios sociales y otros servicios específicos («régimen simplificado»).

Por consiguiente, los contratos de prestación de servicios de ambulancia en general deben estar asimismo sometidos al régimen simplificado aunque el valor de los servicios de transporte de pacientes en ambulancia fuera superior al valor de otros servicios de ambulancia…». Pero además de aplicarle a esos servicios ese régimen simplificado al que remite la Directiva, que debe ser establecido por los Estados miembros en la respectiva norma de transposición, todavía cabría su gestión a través de fórmulas no contractuales.

La Directiva 2014/24 reconoce expresamente en relación con los servicios que se conocen como «servicios a las personas», como ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, que las Administraciones competentes por razón de la materia «siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación» (Considerando 114).

Es decir, la propia Directiva 2014/24/UE, en el marco de las previsiones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, afirma expresamente que la aplicación de la normativa contractual pública no es la única posibilidad de la que gozan las autoridades competentes para la gestión de los servicios a las personas, dentro de los cuales cabría considerar los servicios del código CPV 85143000-3 que consisten en servicios de transporte de pacientes en ambulancia, ya que expresamente los considera como tales el Anexo XIV de la propia Directiva 2014/24/UE. De hecho, fórmulas de gestión no contractuales de los servicios de transporte en ambulancia ya han sido admitidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencias de 11 de diciembre de 2014 (Asunto C-113/13) y de 28 de enero de 2016 (Asunto C-50/14)”.

Ver texto completo pdf

Imagen Este documento forma parte del servicio de Actualizaciones y Newsletter del Proyecto CSP, si quieres conocer todos los contenidos, servicios y recursos que ponemos a tu disposición accede aquí a la visión 360º del Proyecto CSP

............................................................

I. NOVEDADES NORMATIVAS.

122/000040 Proposición de Ley de medidas para promover la transparencia en la contratación pública. Descargar resumen download

Orden HAP/1668/2016, de 18 de octubre, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales para el primer trimestre del año 2016 , aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas y sobre los índices de precios de los materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento para el mismo periodo. Descargar documento en formato BOE  BOEImagen

II. ACTUALIZACIONES.

SAN 27 de junio de 2016. Obras ejecutadas fuera del proyecto: fijación del precio de las nuevas unidades. La valoración de unidades o partidas ejecutadas por el adjudicatario no contempladas en el proyecto, no puede realizarse en base a precios nuevos elaborados por el contratista, pues tratándose de actuaciones o unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las establecidas, los precios serán fijados por la Administración. Descargar resumen download

RTACRC 466/2016. Criterio de solvencia económico financiera: volumen anual de negocios y cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil. El criterio de solvencia no solamente exige que las cuentas anuales estén legalizadas y presentadas en el Registro Mercantil (cumplimiento fáctico), sino que tiene que quedar acreditado que las cuentas que presentan son las que están depositadas en el Registro Mercantil (cumplimiento jurídico), siendo la certificación del contenido del Registro, en sus diferentes formas, es la única vía posible para acreditar que las cuentas anuales que se presentan a verificación por parte de la Administración son las que legalmente figuran depositadas en el Registro. Descargar resumen download

TACP Madrid 106/2016. Directiva 2014/24/UE (artículo 46): Discrecionalidad del órgano de contratación + único criterio (precio) vs pluralidad de criterios.

I. División en lotes y Directiva 2014/24/UE (artículo 46): Motivación y discrecionalidad del órgano de contratación. Forma parte de la libre voluntad del órgano de contratación optar por un sistema integral de contratación, siempre y cuando exista motivación en el expediente de la no división en lotes de las distintas prestaciones del contrato. El incumplimiento de esta obligación determina la nulidad de los Pliegos. Descargar resumen download

II. Criterios de adjudicación: único criterio (precio) vs pluralidad de criterios. No procede establecer como único criterio el precio, cuando se incluyen en el contrato prestaciones accesorias que no pueden considerarse actividades normalizadas. Para utilizar exclusivamente el precio, el órgano de contratación al redactar el PPT debe describir exhaustivamente las prestaciones, el equipo técnico y humano, las calidades y cuantos extremos deban formar parte de la oferta, pues solo en ese caso, la adjudicación a la proposición de inferior precio será la oferta económicamente más ventajosa. Descargar resumen download

JCCA Aragón 16/2016. Directiva 2014/24/UE y gestión de servicios a las personas + riesgo operacional + prórrogas en la preparación de los contratos públicos + ofertas de los licitadores e incremento de costes Laborales .

I. Directiva 2014/24/UE y gestión de servicios a las personas: a) Gestión de los servicios de transporte en ambulancia. Los servicios del código CPV 85143000-3 consisten exclusivamente en servicios de transporte de pacientes en ambulancia y deben estar sometidos al régimen especial establecido para los servicios sociales y otros servicios específicos («régimen simplificado»). b) Servicios a las personas y fórmulas no contractuales: La Directiva 2014/24 reconoce expresamente en relación con los servicios que se conocen como «servicios a las personas» (p.e. ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos), que las Administraciones competentes siguen teniendo libertad para prestarlos por sí mismas u organizarlos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos (p.e. mediante la simple financiación o la concesión de licencias o autorizaciones a los operadores que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas), siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación» (Considerando 114). Descargar resumen download

II. El riesgo operacional en las concesiones en la Directiva 2014/23/UE: riesgo operacional, de demanda y de oferta. El riesgo operacional debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable. El riesgo operacional debe entenderse como el riesgo de exposición a las incertidumbres del mercado, que puede consistir en un riesgo de demanda y/o en un riesgo de suministro. Debe entenderse por «riesgo de demanda» el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato. Debe entenderse por «riesgo de oferta» el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda. Descargar resumen download

III. Las prórrogas en la preparación de los contratos públicos: condición esencial de la licitación. No resulta posible incluir la posibilidad de prórroga “de mutuo acuerdo” como elemento “ex novo” al formlizar el contrato, de forma que, la previsión incluida a posteriori en el contrato debería entenderse por no puesta, en atención a su íntima conexión con la duración del contrato y por su caracter de condición esencial de la licitación, lo que impide su variación sin seguir el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los contratos. En los contratos de servicios podrá preverse su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de que finalice. Descargar resumen download

IV. Ofertas de los licitadores e incremento de costes Laborales: riesgo y ventura vs modificación del contrato o revisión de precios. El posible incremento de los costes laborales durante la ejecución del contrato debe ser contemplado por los licitadores a la hora de presentar sus ofertas, sin que sea posible su compensación posteriormente por vía de la modificación del contrato o la revisión de precios. Descargar resumen download



............................................................

Si deseas acceder a todos los contenidos, servicios y herramientas del Proyecto CSP*, puedes darte de alta como usuario registrado a través de los siguientes enlaces

Sector Público - suscripción al Proyecto CSP - acceder

Sector Privado - suscripción al Proyecto CSP. acceder

Os recordamos que han sido suscritos convenios, que permiten a los colectivos que representan efectuar la suscripción en unas condiciones preferentes (COSIT-Cantabria, COSIT-Girona, COSIT-Zaragoza, Diputación de Lugo y AIDP).

Esperamos que el Proyecto CSP resulte de tu interés y que decidas incorporarte como usuario registrado.

Un saludo.

El equipo del Proyecto CSP.

* Para suscripciones de más de 1 usuario puedes ponerte en contacto en los correos Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. / Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Imagen Este documento forma parte del servicio de Actualizaciones y Newsletter del Proyecto CSP, si quieres conocer todos los contenidos, servicios y recursos que ponemos a tu disposición accede aquí a la visión 360º del Proyecto CSP

............................................................

JCCA Aragón 16/2016. Las prórrogas en la preparación de los contratos públicos: condición esencial de la licitación. No resulta posible incluir la posibilidad de prórroga “de mutuo acuerdo” como elemento “ex novo” al formlizar el contrato, de forma que, la previsión incluida a posteriori en el contrato debería entenderse por no puesta, en atención a su íntima conexión con la duración del contrato y por su caracter de condición esencial de la licitación, lo que impide su variación sin seguir el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los contratos. En los contratos de servicios podrá preverse su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de que finalice.

“La regulación contenida en la LCSP sobre la duración del contrato de gestión de servicios públicos (artículo 254 LCSP, hoy artículo 278 TRLCSP) no contempla ninguna especialidad respecto del régimen general previsto en el artículo 23.2 para las prórrogas de los contratos públicos. Por el contrario, sí que contempla una especialidad para la prórroga de los contratos de servicios, respecto de los cuales, «podrá preverse en el mismo contrato su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél,…» como señala el artículo 279.1 LCSP (hoy artículo 303 TRLCSP). Ya hemos señalado anteriormente que el contrato que motiva la consulta del SALUD debió haber sido calificado como «de servicios», pero en cambio se licitó como «de gestión de servicios públicos», acomodándose su régimen jurídico al propio de éste último. Y lo cierto es que los licitadores formularon sus ofertas considerando la calificación y régimen jurídico señalados en el pliego de cláusulas administrativas particulares, esto es, presentaron sus ofertas para un contrato de gestión de servicios públicos. El régimen de prórroga aplicable a ese supuesto debe ser, por tanto, el propio del contrato de gestión de servicios públicos, esto es, el régimen general previsto en el artículo 23 LCSP, sin la especialidad prevista en el artículo 254 para los contratos de servicios, que somete la prórroga al mutuo acuerdo del contratista. Es decir, estando prevista la prórroga en el contrato, cuando sea acordada por el órgano de contratación, resulta obligatoria para el empresario.

En el supuesto del que trae causa la consulta planteada concurre la circunstancia de que la referencia a la prórroga «de mutuo acuerdo» figura ex novo en el contrato, sin que nada se advierta al respecto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (Ver cláusula 2.1.6). Este hecho no debería alterar la conclusión sentada en el párrafo anterior, pues tal previsión habría de tenerse por no puesta por dos motivos: ni es propia del régimen del contrato de gestión de servicios públicos, ni figuraba en el clausulado del pliego de cláusulas administrativas particulares sometido a licitación. A mayor abundamiento, no cabe entender que tal posibilidad resulta admisible de conformidad con en el artículo 23.2 LCSP, que tras establecer la regla general de la obligatoriedad de las prórrogas para el contratista, excepciona los supuestos en que «…el contrato expresamente prevea lo contrario», pues es claro que ello supondría una más que evidente infracción de lo dispuesto en el artículo 99.3 LCSP (hoy artículo 114.3 TRLCSP), que dispone que «los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos». Esa referencia al contrato en el inciso final del artículo 23.2 LCSP debería entenderse realizada «al Pliego» ya que como dispone el artículo 26.2 TRLCSP, no resulta admisible, por su posible efecto sobre la concurrencia, que el contrato altere condiciones de la licitación que deben fijarse en el Pliego, como las relativas a las condiciones que deben darse respecto de la prórroga del concierto. Por tanto, para que la excepción recogida en el artículo 23.2 LCSP fuese de aplicación, el propio pliego de cláusulas administrativas particulares debería haber recogido la no obligatoriedad de las prórrogas para el empresario, advirtiendo de la necesidad del mutuo acuerdo de las partes para su perfección. En conclusión, el contrato no debió –no podía- someter a la condición de existencia de «mutuo acuerdo» para la prórroga del contrato cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no previó tal requisito. Los licitadores formularon sus ofertas sobre la base de lo dispuesto en el Pliego, por ello, la previsión incluida a posteriori en el contrato debería entenderse por no puesta, en el entendido que la cuestión de la prórroga, por su íntima conexión con la duración del contrato, resulta una condición esencial de la licitación que no puede ser objeto de variación sin seguir el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los contratos. Por lo tanto, la prórroga del contrato, cuando fuese acordada por el órgano de contratación, resulta obligatoria para el empresario”.

Ver texto completo pdf

RTACRC 411 y 456/2016. Medios para la interposición de recurso: exclusividad de medios electrónicos en los supuestos de personas jurídicas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del RPERMC, la tramitación de los escritos de interposición de recurso, las alegaciones de los interesados y demás escritos a presentar al Tribunal, así como las comunicaciones y notificaciones a realizar en el procedimiento, la remisión del expediente, así como la consulta del estado de tramitación de la resolución y cualesquiera otros trámites necesarios para el desarrollo del procedimiento se realizarán por vía electrónica. El incumplimiento por una persona jurídica de la obligación contenida en el artículo 38 del RPERMC, sin que haya presentado justificación alguna de imposibilidad de acceso a dicho modo de tramitación, procede declarar la inadmisión del recurso.

“La disposición final cuarta, “habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica”, apartados 1 y 2, del TRLCSP establece:

“1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las normas de desarrollo de la disposición adicional decimosexta que puedan ser necesarias para hacer plenamente efectivo el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en los procedimientos regulados en esta Ley.

2. Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda, mediante Orden, definirá las especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en cumplimiento de la presente Ley y establecerá los modelos que deban utilizarse.”

El artículo 27, “comunicaciones electrónicas”, apartado 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAESP), establece:

“Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.”

El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio (RD 1671/2009), en su artículo 32, “obligatoriedad de la comunicación a través de medios electrónicos”, dispone:

“1. La obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá establecerse mediante orden ministerial. Esta obligación puede comprender, en su caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen.

2. En la norma que establezca dicha obligación se especificarán las comunicaciones a las que se aplique, el medio electrónico de que se trate y los sujetos obligados. Dicha orden deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica del órgano u organismo público de que se trate.

3. Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.”

El mismo mandato se acentúa para determinados sujetos, en particular las personas jurídicas, en el artículo 14, “derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas”, apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que no encontrándose aún vigente, si sirve de criterio interpretativo de la voluntad del legislador.

“2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.”

Por su parte el artículo 38, “tramitación electrónica del recurso, reclamación o cuestión de nulidad”, del RPERMC preceptúa:

“1. La tramitación de los escritos de interposición de recurso, las alegaciones de los interesados y demás escritos a presentar al Tribunal, así como las comunicaciones y notificaciones a realizar en el procedimiento, la remisión del expediente, así como la consulta del estado de tramitación de la resolución y cualesquiera otros trámites necesarios para el desarrollo del procedimiento se realizarán por vía electrónica.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirá la tramitación en soporte papel del procedimiento, para aquellos supuestos en que los interesados justifiquen ante el Tribunal su imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica del mismo.”

En fin, la disposición transitoria segunda, “tramitación electrónica”, del RPERMC determina.

“1. Las normas reguladoras de la tramitación electrónica del procedimiento no entrarán en vigor con respecto de la presentación de los escritos de interposición de recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este Reglamento. En todo caso, la fecha en que la misma deba producirse se difundirá mediante avisos en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior y en tanto no se produzca el desarrollo mediante orden ministerial previsto en el artículo 39 de este reglamento, para la tramitación electrónica de los expedientes, la presentación del recurso, de la reclamación o de las cuestiones de nulidad deberá realizarse a través del formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.”

En la página Web de este Tribunal consta anuncio sobre la presentación por vía electrónica de escritos ante el Tribunal, en el que, junto a otros aspectos, se señala lo siguiente.

“1. Obligatoriedad de la presentación por vía electrónica en 2016.

A partir del día 26 de enero de 2016 los interesados deberán realizar por vía electrónica, a través del registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes actuaciones ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:

1. La presentación de los recursos especiales en materia de contratación, reclamaciones o cuestiones de nulidad.

2. La presentación de alegaciones en los distintos procedimientos.

3. La consulta del estado de tramitación de los expedientes.

4. Cuantas otras actuaciones se deriven de la tramitación de los expedientes de recurso, reclamaciones o cuestiones de nulidad. (…)

2. inadmisión a trámite de los escritos presentados en soporte papel.

La presentación en soporte papel en los registros de este Tribunal: Registro Auxiliar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sito en Avda. General Perón, 38, planta baja, Madrid y Registro General del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, calle Alcalá, 9, Madrid, dará lugar a la inadmisión a trámite de los recursos, reclamaciones y solicitudes presentados, salvo en los supuestos en que los interesados justifiquen ante el Tribunal su imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica. (…).”

La conformidad a la Ley tanto del establecimiento reglamentario de la obligación de relacionarse por medios electrónicos de las personas jurídicas y determinados colectivos, y la consiguiente inadmisión de aquellas solicitudes que no se acomoden a tales exigencias, ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero 2012, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 2ª, declara “con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las «comunicaciones» pueden efectuarse.”

Por su parte la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 febrero 2011, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, declara “Para la resolución de la controversia deviene necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que tras establecer en su apartado 1, a modo de enunciado general que: Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Publicas, sea o no por medios electrónicos, añade en el apartado 2 que: Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente.

Y el apartado 3 que: Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

Siendo especialmente trascendente lo regulado en el ordinal 6 del mismo Art. 27 , según el cual: Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. (…)

Se desprende por tanto, de la regulación que se acaba de transcribir, en relación con la normativa general prevista en la Ley 30/1992 , que si bien la Ley 11/2007 contempla la posibilidad de que la Administración pueda establecer la comunicación solo mediante medios electrónicos, de forma obligatoria, en determinados casos, tal previsión ha de ser contemplada como una excepción, pues solo así es posible conjugar el contenido del apartado 6 del repetido Art. 27 de tal Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, con el apartado 1 del mismo artículo 27, a cuyo tenor son los ciudadanos quienes pueden elegir la manera de comunicarse con las Administraciones Publicas.

Lo cual significa también que las dudas interpretativas que puedan suscitarse habrán de ser resueltas en el sentido de otorgar el poder de elección del medio a los interesados, quienes podrán elegir si realizan la comunicación en esa forma o utilizan las vías que prevé el artículo 38 de la Ley 30/1992.

Para que la Administración pueda obligar a los ciudadanos a tal comunicación con ella, exclusivamente por medios electrónicos, se necesita además la concurrencia de una serie de circunstancias, cuales son que tal obligatoriedad se encuentre establecida en una norma reglamentaria, y que la misma se refiera a personas jurídicas, o colectivos de personas físicas, que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos necesarios. Acceso y disponibilidad que puede derivar bien de su capacidad económica o técnica, de su dedicación profesional o de otros motivos acreditados. (…).”

Así resulta que la recurrente, ha incumplido la obligación contenida en el artículo 38 del RPERMC de presentar su escritos de interposición de recurso por vía electrónica, sin que haya presentado justificación alguna de imposibilidad de acceso a dicho modo de tramitación, ítem más cuanto se trata de una persona jurídica, a las que el artículo 27.6 de la LAESP presume iure et de iure habilitación suficiente para usar los medios electrónicos, a diferencia de los colectivos de personas físicas a los que se refiere.

Por todo ello procede declarar la inadmisión del recurso sin entrar a examinar los demás requisitos de acceso al mismo ni los argumentos de fondo aducidos en el recurso.

Ver texto completo pdf