RTACRC 726/2016. Acuerdos de las mesas de contratación (exclusión, revocación de propuesta y nueva propuesta de adjudicación) y recurso especial en materia de contratación: actos de trámite cualificados vs actos de trámite ordinarios. Se admite el recurso interpuesto frente al acuerdo de revocación de la propuesta de adjudicación y la exclusión un licitador, al ser actos de trámite cualificados, dado que son susceptibles de producir indefensión o un perjuicio irreparable, mientras que se inadmite el recurso frente a la nueva propuesta de adjudicación al ser un acto de trámite ordinario.

“El Acuerdo recurrido es un acto complejo que encierra tres distintos, en primer lugar el de revocación de la propuesta de adjudicación anterior, en segundo lugar el de exclusión de la recurrente y, en fin, el de propuesta de nueva adjudicación.

Todos los actos que componen el Acuerdo impugnado son de trámite, ahora bien, mientras que los dos primeros ponen fin al procedimiento para la recurrente, siendo susceptibles de producirle indefensión o perjuicio irreparable a sus interés legítimos, siendo por tanto actos de trámite cualificado susceptibles de recurso especial en materia de contratación, el último, la nueva propuesta de adjudicación es un acto de trámite ordinario, sin perjuicio que, de estimarse el recurso contra los otros dos, quedaría sin efecto.

Por todo ello se admite el recurso contra el Acuerdo impugnado en cuanto el mismo revoca la propuesta de adjudicación anterior y excluye de la licitación a la recurrente, al ser ambos actos susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el artículo 40.1.a) y 2.b), en conexión con el artículo 16.1.b), todos ellos del TRLCSP y 22.1.4º del RPERMC.

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RTACRC 726/2016. Propuesta de adjudicación y documentación del artículo 151.2 TRLCSP: adjudicación vs posibilidad de nuevas comprobaciones. Una vez propuesta la adjudicación, constituida la garantía definitiva y presentada la documentación a que se refiere el artículo 151.2 del TRLCSP, el órgano de contratación «deberá adjudicar el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación» (artículo 151.3 del TRLCSP). En este trámite no cabe recabar nueva documentación o valorar nuevamente la solvencia técnica requerida.

Una vez propuesta por la mesa de contratación la adjudicación en favor de BALIDEA, constituida la garantía definitiva y presentada la documentación a que se refiere el artículo 151.2 del TRLCSP, el órgano de contratación «deberá adjudicar el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación» (artículo 151.3 del TRLCSP). En este trámite no cabe que, tal como se relata en el antecedente quinto, se interfiera la unidad de tramitación (el Coordinador de Asuntos Económicos) para recabar nueva documentación y dictaminar, sin competencia alguna para ello, que no queda acreditada la solvencia técnica requerida. Es ese mismo Coordinador --y no el órgano de contratación como se dice en la Resolución de adjudicación-- quien devuelve el expediente a la mesa de contratación, «a efectos de que se emita nueva propuesta de adjudicación».

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RTACRC 719/2016. Apertura de documentación administrativa vs apertura de proposiciones: procedimiento y publicidad.Mientras el acto de apertura de la documentación administrativa es un acto carente de especiales formalismos, la apertura de la proposición debe hacerse en acto público y observando, en circunstancias determinadas, un especial orden en el conocimiento y valoración de los diferentes elementos que la componen, garantizando de esa forma la aplicación de los principios de igualdad y no discriminación, así como el de transparencia.

“mientras el acto de apertura de la documentación prevista en el artículo 146 del texto refundido es abierta y calificada en un acto carente de especiales formalismos, la apertura de la proposición debe hacerse con estricta sujeción a las disposiciones legales relativas, no sólo a la necesidad de efectuarla en acto público, sino además observando, en circunstancias determinadas, un especial orden en el conocimiento y valoración de los diferentes elementos que la componen. Así lo ha señalado acertadamente en su resolución 1/2011, de 28 de marzo del citado año, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragòn al decir que “si se considerara que estas exigencias no tienen más finalidad que la de establecer un procedimiento “ordenado” de apertura de las documentaciones, podría admitirse que la falta de cumplimiento de las mismas, no determinase de forma inevitable la exclusión del procedimiento de las empresas que incumplen dichas previsiones. Sin embargo, tal conclusión adolecería de superficialidad, en la consideración del verdadero propòsito de las exigencias formales de la contrataciòn pública”. En efecto, la intención del legislador al regular en la forma que lo hizo los procedimientos de adjudicación de los contratos y, en particular, la forma en que debía procederse a la apertura de los distintos sobres conteniendo la documentación y la proposición presentadas por los licitadores no es otra que garantizar, por una parte, el trato no discriminatorio y en igualdad de todos los licitadores y, de otra, la transparencia, garantía, a su vez, de la autenticidad de los datos que reflejan los documentos que contienen la oferta. En idéntico sentido se pronuncia el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Madrid en su resolución 84/2011, de 7 de diciembre”.

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RTACRC 719/2016. Presentación y valoración de ofertas: principio de igualdad de trato y secreto de las proposiciones. El principio de igualdad de trato implica que todos los licitadores deben hallarse en pie de igualdad tanto en el momento de presentar sus ofertas como al ser valoradas. A esta exigencia obedece que las proposiciones deban mantenerse secretas hasta su apertura y que la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se deba realizar tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia (artículo 145.2 y 160 TRLCSP).

El principio de igualdad de trato implica que todos los licitadores deben hallarse en pie de igualdad tanto en el momento de presentar sus ofertas como al ser valoradas éstas por la entidad adjudicadora (Sentencia TJCE de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica). Así, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el respeto al principio de igualdad de trato implica no sólo la fijación de condiciones no discriminatorias para acceder a una actividad económica, sino también que las autoridades públicas adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de dicha actividad. Principio éste que es la piedra angular sobre la que se hacen descansar las Directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos (Sentencia TJCE de 12 de diciembre de 2002, Universidad-Bau y otros). A esta exigencia obedece que los artículos 145.2 y 160.1 del TRLCSP establezcan que las proposiciones de los interesados conteniendo las características técnicas y económicas deben mantenerse secretas hasta el momento en que deban ser abiertas. En fin son las exigencias del principio de igualdad de trato las que determinan que el artículo 150. 2 del TRLCSP disponga que “La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello, y que en su ejecución el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente el TRLCSP, disponga, de un lado en su artículo 30, las garantías para la valoración separada y anticipada de los criterios que dependan de un juicio de valor respecto de los de valoración automática, y de otro, el artículo 26, imponga que “La documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos.

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RTACRC 680/2016. Proposición económica por debajo del convenio colectivo: rechazo de proposición vs adjudicación.El órgano de contratación no tiene la obligación de comprobar el cumplimiento de la legislación laboral en el ámbito de los costes salariales (que llevaría a realizar un examen y comprobación de todos los elementos o componentes con influencia en la proposición económica), ni rechazar una proposición o impedir la adjudicación del contrato a favor de un licitador por la única causa de su hipotético incumplimiento, sin perjuicio de la posible aplicación de los criterios para apreciar ofertas anormales o desproporcionadas en los términos regulados en los PCAP.

“es de inexcusable citar el parecer de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado quien en su informe 34/2001, de 13 de noviembre, refiriéndose a un contrato de servicios de seguridad, señala que la Administración contratante debe considerarse ajena a las cuestiones relativas a los componentes que los licitadores han tomado en consideración para formular su proposición económica y en concreto los efectos derivados del convenio colectivo de empresas de seguridad, puesto que ello desvirtuaría el sistema de contratación administrativa obligando al órgano de contratación a realizar un examen y comprobación de diversos elementos o componentes con influencia en la proposición económica, como pudiera serlo, además de los del convenio respectivo, el pago de impuestos, el disfrute de exenciones y bonificaciones, posibles subvenciones u otros aspectos de la legislación laboral. Y concluye que la circunstancia de que una proposición económica en un concurso sea inferior a la cantidad resultante de aplicar el coste hora fijado en el Convenio colectivo del sector no impide la adjudicación del contrato en favor de dicha proposición económica, sin perjuicio de la posible aplicación de los criterios para apreciar bajas desproporcionadas o temerarias en concurso con los requisitos del artículo 86, apartados 3 y 4, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en esencia, el que dichos criterios figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares criterio éste aplicado por el Tribunal en diversas resoluciones (por todas, resolución 298/2011 de 7 de diciembre, recurso 278/2011).

(…) el órgano de contratación no tiene la obligación de comprobar el cumplimiento de la legislación laboral en el ámbito de los costes salariales ni rechazar una proposición o impedir la adjudicación del contrato a favor de un licitador por la única causa de su hipotético incumplimiento, planteamiento compartido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en reiterados informes, entre ellos el 34/01, que expone que "la circunstancia de que una proposición económica en un concurso sea inferior a la cantidad resultante de aplicar el coste hora fijado en el Convenio colectivo del sector no impide la adjudicación del contrato en favor de dicha proposición económica".

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