TACP Madrid 144/2017. Subrogación empresarial: viene determinada por lo que al respecto determine la legislación laboral vigente y los convenios colectivos de aplicación, debiendo los pliegos referenciar esta obligación a efectos meramente informativos. La obligación de subrogación no es impuesta o excluida por la voluntad del órgano de contratación en los pliegos, sino que vendrá determinada por lo que al respecto determine la legislación laboral vigente y los convenios colectivos de aplicación y en las condiciones así establecidas, debiendo los pliegos referenciar esta obligación a efectos meramente informativos, con el objeto de que las ofertas presentadas tengan en cuenta esta eventualidad para realizar sus cálculos económicos y de otro orden. Además, la obligación de subrogación no implica necesariamente la del mantenimiento de la plantilla.

"En cuanto a la obligación de subrogar la plantilla como hemos señalado en nuestra Resolución 235/2016, el Tribunal Supremo, en diversas Sentencias, como la de 8 de junio de 2016, dictada en el Recurso de Casación 1602/2015, avala una Resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales señalando que “La resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales es conforme a la interpretación que la Sala ha realizado en la sentencia de 16 de marzo de 2015 (casación 1009/2013) y en las anteriores a las que se remite.

En efecto, en esa sentencia se sigue el mismo criterio sentado con anterioridad a propósito de cláusulas de los pliegos de condiciones de licitaciones semejantes a las de este caso en las que se preveía la atribución de determinados puntos a las ofertas que incluyeran el compromiso de subrogación en los contratos laborales del personal del operador saliente. La Sala confirmó la anulación de las mismas dispuesta en la instancia, corroborando que esa subrogación resultaría, en su caso, de lo establecido en la legislación laboral y en los convenios colectivos y, por eso, no debía ser fuente de asignación de puntos”.

Por tanto, la obligación de subrogación no es impuesta o excluida por la voluntad del órgano de contratación en los pliegos, sino que vendrá determinada por lo que al respecto determine la legislación laboral vigente y los convenios colectivos de aplicación y en las condiciones así establecidas, debiendo los pliegos referenciar esta obligación a efectos meramente informativos, con el objeto de que las ofertas presentadas tengan en cuenta esta eventualidad para realizar sus cálculos económicos y de otro orden. Además la obligación de subrogación no implica necesariamente la del mantenimiento de la plantilla.

Ahora bien, no estando obligado el adjudicatario a continuar con la misma para realizar la prestación contratada sí debe justificar en todo caso los costes derivados de la decisión de continuar o no con la totalidad o parte de los trabajadores incluidos en el contrato".

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TACP Madrid 147/2017. Servicios/medios electrónicos y libre concurrencia: clasificación vs solvencia. La generalización de las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones Públicas por medios electrónicos y la cada vez mayor utilización de documentos en formato electrónico, no permite considerar desproporcionada la exigencia como requisito de solvencia de que el adjudicatario esté inscrito en el Registro de Prestadores de servicios de certificación, dada su relación con el objeto del contrato, (son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación). La circunstancia de que una prestación (servicio de certificación) sólo pueda ser proporcionado por una empresa, existiendo otras que dispongan de clasificación adecuada, no es constitutiva por sí sola, de vulneración de la libre concurrencia, dado que nada impide a cualquier empresa interesada en licitar inscribirse como prestadoras del servicio de certificación.

"De acuerdo con la cláusula 2 del PCAP y su Anexo I una de las prestaciones objeto del contrato es la de copia digital auténtica del título oficial en formato electrónico de los títulos y del suplemento europeo al título (SET). Correlativamente el PPT establece las características técnicas del servicio, regulando en el apartado 1. C y D las características técnicas de la copia digital.

De acuerdo con lo dispuesto en el art 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos. Siendo la expedición de certificados o la generación, custodia y gestión de copias digitales auténticas de los títulos un derecho de los administrados y una obligación para la Universidades en tanto forman parte del sector público, el objeto del contrato contempla dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común y la exigencia de que el adjudicatario esté inscrito en el Registro de Prestadores de servicios de certificación sí está relacionada con el objeto del contrato y no resulta desproporcionada su exigencia, puesto que sin dicha inscripción parte del objeto del contrato no podría ser realizada por el adjudicatario al estar prohibida la subcontratación.

Esta cuestión ha sido resuelta por los tribunales que conocen del recurso especial en materia de contratación así, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 246/2016, 8 de abril y el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su Resolución 398/2015, de 17 de noviembre, en un recurso que sostenía este mismo argumento, han resuelto que “En aquel caso, se recurrían los pliegos del “Servicio de Edición y Personalización de los Títulos Universitarios Oficiales, Suplementos Europeos al Título, Títulos Propios, Otros Títulos y Credenciales”, promovido por la Universidad de Granada. Ante la alegación de vulneración al principio de igualdad de los licitadores, el Tribunal desestimó el recurso indicando lo siguiente: “OCTAVO. En cuanto a las restricciones de la libre competencia y del principio de igualdad de trato,el recurrente las basa en tres argumentos; indica que actualmente existe un solo licitador posible, pues a excepción de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, solo la entidad SIGNE, S.A. tiene por objeto social la impresión y personalización de títulos universitarios, a lo que se suma la prohibición de subcontratación que se ha previsto en los pliegos ahora examinados. Asimismo entiende que la referencia al etítulo que contienen los pliegos restringe las posibilidades de adjudicación a la mencionada entidad, pues tiene registrado el e-título a su nombre.

Para el estudio de esta cuestión debemos remitirnos en primer lugar a la regulación que la ya mencionada Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, hace del régimen de prestación de los servicios de certificación. Indica esta Ley en su artículo 5 que “la prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia. No podrán establecerse restricciones para los servicios de certificación que procedan de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.”

Por otra parte en su artículo 11, al regular el “Concepto y contenido de los certificados reconocidos”, indica que “Son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a comprobación de identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten”.

De acuerdo con el artículo 29 de dicha ley, la supervisión y control del cumplimiento por los prestadores de servicios de certificación corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología (actual Ministerio de Industria, Energía y Turismo), realizando las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control. Paralelamente, la Ley regula asimismo en su artículo 30 el deber de información y colaboración de los prestadores de servicios de certificación, estableciendo en su punto 2, como ya hemos visto en el fundamento de derecho sexto, que “los prestadores de servicios de certificación deberán comunicar al Ministerio de Ciencia y Tecnología (actual Ministerio de Industria, Energía y Turismo) el inicio de su actividad, sus datos de identificación, incluyendo la identificación fiscal y registral, en su caso, los datos que permitan establecer comunicación con el prestador, incluidos el nombre de dominio de internet, los datos de atención alpúblico, las características de los servicios que vayan a prestar, las certificaciones obtenidas para sus servicios y las certificaciones de los dispositivos que utilicen. Esta información deberá ser convenientemente actualizada por los prestadores y será objeto de publicación en la dirección de internet del citado ministerio con la finalidad de otorgarle la máxima difusión y conocimiento”.

Por lo anterior, aun cuando fuera cierto que actualmente solo existe una empresa que, estando registrada como prestadora de servicios de certificación, reúna además la clasificación exigida y tenga en su objeto social los servicios de impresión y personalización de títulos, hemos de dar la razón a la licitadora SIGNE, S.A. cuando afirma que nada impide a otras empresas, salvo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 59/2003, inscribirse como prestadoras del servicio de certificación, o concurrir en UTE con una empresa certificadora (…).”

Este Tribunal ya ha señalado en múltiples ocasiones que la circunstancia de que un producto (o prestación) sólo pueda ser proporcionado por una empresa no es constitutiva, por sí sola, de vulneración de la libre concurrencia. Así la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de septiembre de 2002, dictada en el asunto C-513/99, Concordia Bus Finland Oy Ab -relativa a criterios de adjudicación, pero cuyos principios generales pueden aplicarse al caso que nos ocupa- frente a la alegación de que se habían atribuido puntos adicionales por la utilización de un tipo de autobús que, en realidad, un único licitador podía proponer, afirma que “el hecho de que sólo un número reducido de empresas entre las que se encontraba una que pertenecía a la entidad adjudicadora pudiera cumplir uno de los criterios aplicados por dicha entidad para determinar la oferta económicamente más ventajosa no puede, por sí solo, constituir una violación del principio de igualdad de trato”.

Teniendo en cuenta que nada impide a cualquier empresa interesada en licitar inscribirse como prestadoras del servicio de certificación, como señala el TARJCA, y que la exigencia de dicha posibilidad resulta adecuada a las exigencias de la normativa vigente y debidamente justificada por el órgano de contratación, debe desestimarse el recurso en lo que se refiere a la impugnación este requisito de habilitación exigido por el PCAP.

Cabe señalar además que la generalización de las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones Públicas por medios electrónicos y la cada vez mayor utilización de documentos, títulos etc., en formato electrónico, no permite considerar si más la actividad de certificación como una prestación adicional, en tanto en cuanto tal certificación forma parte del propio título de forma inescindible del mismo. ".

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TACP Madrid 148/2017. Servicios de seguridad privada: clasificación y límites a la subcontración. Con carácter general la acreditación de la clasificación es sustitutiva de los requisitos de habilitación profesional, de manera que si una empresa está clasificada ya tiene acreditada la habilitación o aptitud legal para el ejercicio de las prestaciones del contrato, pero esta clasificación no incluye la acreditación de la habilitación como central receptora de alarmas (CRA) a que se refiere el art 5.g) de la LSP, debiendo las empresas subcontratadas disponer de la habilitación necesaria al efecto.

"Es decir, en lo que afecta al caso, salvo prueba en contrario, la acreditación de la clasificación es sustitutiva de los requisitos de habilitación profesional, de manera que si una empresa está clasificada ya tiene acreditada la habilitación o aptitud legal para el ejercicio de las prestaciones del contrato.

La clasificación aportada por Sasegur, admitida por el PCAP, se refiere al subgrupo M2 que incluye “servicios de seguridad, custodia y protección”. Esta clasificación incluye los trabajos o actividades comprendidos en los subgrupos detallados en el Anexo II del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, (RGLCAP), en el que se recoge la correspondencia de los subgrupos de clasificación de servicios con los códigos CPV de los trabajos incluidos en cada subgrupo. En concreto los servicios de vigilancia con los códigos CPV 79710000-4 servicios de seguridad, 79713000-5 servicios de guardias de seguridad, 79714000-2 servicios de vigilancia y 9841140-8 servicios de vigilancia en inmuebles.

Como vemos incluye los servicios del código 79713000-5 que es el señalado en el PCAP como correspondiente al objeto del contrato, por ser la prestación principal la de vigilancia de seguridad equivalente al artículo 5.a) de la LSP. Pero esta clasificación no incluye la acreditación de la habilitación como CRA a que se refiere el artículo 5.g) de la LSP.5.g) de la LSP.

(...)

Es decir, con la clasificación admitida en el PCAP no se acredita el requisito de habilitación profesional para todas las actividades objeto del contrato (vigilancia y CRA) sino solo para la prestación de vigilancia.

(...)

A la vista de la última doctrina mantenida por el TACRC, este concluye que “no existe impedimento legal para que sean subcontratados determinados servicios de seguridad, siempre que las empresas subcontratadas dispongan de la habilitaciones necesarias al efecto”.

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TACP Madrid 147/2017. Servicios/medios electrónicos y subcontratación: justificación de la prohibición de subcontratar. La subcontratación es un derecho del contratista a contratar externamente la ejecución de parte del contrato, pero tal derecho en el ámbito de la contratación pública no es absoluto, por cuanto en aras del interés público en la ejecución (carácter principal de la prestación de certificación de los títulos oficiales inescindible de la propia emisión de los mismos), la ley habilita a la Administración contratante para que prohíba en ocasiones la subcontratación. Esta decisión en todo caso deberá estar suficientemente motivada en la resolución de inicio del expediente, por tratarse de una excepción a la regla general.

"Según dispone el Reglamento, “certificado de firma electrónica” es un certificado de firma electrónica que ha sido expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en el propio Reglamento. “Servicio de confianza” es el servicio electrónico prestado habitualmente a cambio de una remuneración, consistente en: a) la creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos electrónicos o sellos de tiempo electrónicos, servicios de entrega electrónica certificada y certificados relativos a estos servicios, b) la creación, verificación y validación de certificados para la autenticación de sitios web, o c) la preservación de firmas, sellos o certificados electrónicos relativos a estos servicios; y “servicio de confianza cualificado” es un servicio de confianza que cumple los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento.(...)

Afirma que la generación, custodia y gestión de los títulos oficiales conlleva una especial responsabilidad es que resulta imprescindible la ejecución del contrato por una única persona; otra cosa implicaría que la Universidad, como Administración contratante, no tendría el control directo e inmediato sobre una parte (que ha considerado fundadamente sustancial) de la ejecución del contrato, al no poder exigir directamente responsabilidad al subcontratista en caso de un posible perjuicio, falta de diligencia, (...), ya que éste sólo vendría obligado frente al contratista principal. Por esta circunstancia la Universidad, en su obligación de velar por los intereses generales a que responde la emisión de estos títulos y documentos, ha de tener una muy especial diligencia, mayor o más cualificada que en otras actividades administrativas.

Afirma que esta prohibición no supone una limitación a la libertad de concurrencia a esta licitación, ya que el cerrar la posibilidad de subcontratar no supone prohibición de acudir a otros medios de colaboración empresarial que estén previstos por la ley. Más en concreto, nada en los Pliegos impide concurrir en unión temporal de empresas y alega en ese sentido la Resolución 1172/2015, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Por último, advierte que puede el recurrente inscribirse como prestadora de servicio de certificación, con lo que también podría ejecutar personalmente esta parte de la prestación.

El título electrónico es la copia digital auténtica del título universitario oficial que se compone de 2 elementos: una copia digital auténtica del título en pdf y un certificado digital con firma electrónica con el atributo de titulación.

Conviene recordar la Recomendación 2/2013, de 25 de noviembre, de la Junta Consultiva de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa a los criterios de aplicación de las normas vigentes en materia de subcontratación que su recomendación tercera afirma lo siguiente “La subcontratación es un derecho del contratista a contratar externamente la ejecución de parte del contrato; pero tal derecho, en el ámbito de la contratación pública, no es absoluto, por cuanto en aras del interés público en la ejecución, la ley habilita a la Administración contratante para que prohíba en ocasiones la subcontratación. Esta decisión en todo caso deberá estar suficientemente motivada en la resolución de inicio del expediente, por tratarse de una excepción a la regla general.

El artículo 227.1 TRLCSP, además de prever la posibilidad de prohibición expresa de la subcontratación en el contrato o en los pliegos, prevé también una segunda excepción a la regla general de admisión de la misma en los supuestos de contratos que «por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquél ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario». Este supuesto parece incluir necesariamente aquellos contratos en el que el adjudicatario lo sea por su condición personalísima. No obstante, ante la indeterminación de este segundo bloque de supuestos, y para evitar dudas interpretativas sobre su naturaleza, resulta recomendable la exclusión expresa en los pliegos de la posibilidad de la subcontratación, si esa es la voluntad del órgano de contratación.”

Si bien las explicaciones que ofrece el órgano de contratación sobre la pertinencia de la subcontratación, no constan en el expediente administrativo, sino que se ofrecen en el informe preceptivo remitido al Tribunal, es cierto que no es necesaria una justificación preventiva tan exhaustiva como la ofrecida. Ahora bien aunque nada se indica en el expediente al respecto, este Tribunal considera suficientemente justificado el carácter principal de la prestación de certificación de los títulos oficiales, inescindible de la propia emisión de los mismos, por lo que por economía procedimental debe considerarse suficientemente justificada la prohibición de subcontratación, sin necesidad de retrotraer el procedimiento para incorporar la justificación al expediente y sin que la exigencia se revele en este caso como restrictiva de la libre concurrencia".

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TACP Madrid 150/2017. Servicios de limpieza y cláusulas sociales: las condiciones del personal que presta los servicios y la necesidad de incorporar parámetros objetivos para determinar cuando la obligación se entiende cumplida. La incorporación de cláusulas sociales en las licitaciones dependerá de la decisión del órgano de contratación competente, valorando las circunstancias de la concreta licitación, si bien la cláusula debe incorporar los necesarios parámetros objetivos para determinar cuando la obligación se entiende cumplida y debe establecerse un importante y responsable control por la Administración en la fase de ejecución del contrato, que permita aplicar con rigor la cláusula, debiendo acotar las consecuencias de su incumplimiento. Considera el Tribunal que la inclusión de condiciones sociales relativas al personal que presta los servicios, tiene una importancia significativa y determinante de la calidad de la prestación, de naturaleza no discriminatoria, sin que su inclusión vulnere la libertad de empresa de acuerdo con el TRLCSP y su interpretación a la luz de las Directivas y jurisprudencia europea.

(...)

En relación con el primer motivo del recurso debe señalarse que los criterios relativos al plan de igualdad, plan de conciliación de la vida laboral y personal y elcódigo de buenas prácticas tienen el carácter de criterios sociales sobre los que el Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones.

Como ya se dijo en la Resolución 206/2016 de 6 de octubre, “el artículo 150 del TRLCSP establece que “para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato”, enumerando a continuación una serie de ellos, que aunque no debe considerarse exhaustiva, pues termina con una referencia a “otros semejantes”, es evidente que debe servir de pauta para determinar cuáles deben ser estos otros criterios. Los criterios a que alude la Ley en el artículo citado, contemplan también la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, además de la rentabilidad, el valor técnico, etc., pero estos criterios sociales, como se desprende de la literalidad del precepto son cualidades de la prestación dirigida a los destinatarios de la misma, no como en el caso del pliego sometido a este recurso, a los empleados de las prestadoras del servicio. Como decíamos en nuestra Resolución 6/2016 de 3 de febrero, en el momento actual se aprecia una tendencia legislativa y jurisprudencial favorable a la inclusión de criterios sociales en la contratación, con el objetivo de conseguir una contratación socialmente más responsable, que necesariamente requiere incorporar en los procedimientos contractuales objetivos específicos de política social, como fomentar la estabilidad y calidad en el empleo, promoción de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, responsabilidad social de las empresas, las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar, inserción de personas discapacitadas, etc. Esta tendencia se plasma de forma expresa en las nuevas Directivas de contratación que se refieren a la “contratación estratégica”, que permite implementar con la contratación pública las políticas públicas en áreas que se consideran esenciales, pudiendo plantearse atender este objetivo mediante la inclusión de cláusulas sociales o bien mediante el establecimiento de criterios de adjudicación al efecto.

Así, en el Considerando 39 de la Directiva 2014/24/UE, se prevé la primera de las posibilidades expuestas de inclusión de cláusulas sociales en los pliegos de la misma forma que su predecesora en su artículo 26, indicando que “También debe ser posible incluir cláusulas que garanticen el cumplimiento de convenios colectivos, de conformidad con el Derecho de la Unión, en los contratos públicos. El incumplimiento de las respectivas obligaciones podría considerarse una falta grave del operador económico, pudiendo acarrearle su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato público”.

En el mismo sentido resulta oportuno citar, entre otros, el Informe 1/2015, de 17 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón sobre integración de aspectos sociales, laborales y medioambientales en la contratación pública que realiza una serie de consideraciones generales sobre la inclusión de este tipo de cláusulas sociales: “a) En primer lugar, es imprescindible acotar de alguna manera el ámbito de aplicación, ya que cláusulas como la propuesta solo tienen sentido cuando se contraten prestaciones en las que el componente económico fundamental venga constituido por el coste de la mano de obra, o en las que se incorporen cláusulas de subrogación de trabajadores. b) En segundo lugar, y no menos importante, además de adaptarse según el objeto y tipología de contrato, su inclusión requiere de una evaluación previa para determinar la idoneidad de incluirla e, incluso, su alcance temporal. Salvo que el Gobierno de Aragón se dote de algún instrumento normativo que establezca su obligatoriedad o, en su caso, la recomendación, de su inclusión en las licitaciones, su incorporación en cada caso dependerá de la decisión del órgano de contratación competente, valorando las circunstancias de la concreta licitación. c) En tercer lugar, la cláusula debe incorporar los necesarios parámetros objetivos para determinar cuando la obligación se entiende cumplida; debe establecerse un importante y responsable control por la Administración en la fase de ejecución del contrato, que permita aplicar con rigor la cláusula; y sus consecuencias (“supresión” de la prorroga o resolución del contrato) deben también acotarse en cada caso”.

En cuanto a la posibilidad de introducir criterios sociales a través de los criterios de adjudicación, el artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, que puede considerarse transpuesto casi en su totalidad en el actual artículo 150 del TRLCSP, permite que los poderes adjudicadores además del precio más bajo, tengan en cuenta para adjudicar los contratos públicos, respondiendo al concepto oferta económicamente más ventajosa, teniendo en cuenta el concepto coste-eficacia, distintos criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate: por ejemplo, aspecto cualitativos, aspectos medioambientales y /o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. Esta regulación, recoge los criterios jurisprudenciales sentados entre otras en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de septiembre de 2002, dictada en el asunto C-513/99, Concordia Bus Finland, al concretar el alcance de los criterios de selección de la oferta económicamente más ventajosa, que después de señalar en el considerando 55 que “no cabe excluir que factores que no son puramente económicos puedan afectar al valor de una oferta para dicha entidad adjudicadora”, continúa indicando en sus considerandos 59 y 64 que “Como una oferta se refiere necesariamente al objeto del contrato, los criterios de adjudicación que pueden aplicarse con arreglo a dicha disposición deben estar también relacionados con el objeto del contrato.” (…) “De estas consideraciones resulta que, cuando la entidad adjudicadora decide adjudicar un contrato al licitador que ha presentado la oferta económicamente más ventajosa, con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/50, puede tener en cuenta criterios relativos a la conservación del medio ambiente siempre que tales criterios estén relacionados con el objeto del contrato”, relación que deberá ser examinada al caso concreto”. El hecho de haber reconocido con carácter general la posibilidad de establecer criterios sociales en la Resolución anteriormente citada, así como lo ha hecho también el Tribunal Central de Recursos Contractuales en su Resolución 210/2016, no implica su aval incondicionado, sino que su reconocimiento requerirá un examen que deberá hacerse al caso concreto, y así se desprende del considerando 46 de la Directiva 2004/18/CE “la determinación de esos criterios dependerá del objeto del contrato, de modo que los mismos permitan evaluar el nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas, así como evaluar la relación calidad/precio de cada oferta”, siendo “la oferta económicamente más ventajosa” “(la que) presenta la mejor relación calidad/precio”.

En el caso que analizamos y respecto de los criterios expresados por la recurrente, plan de igualdad, plan de conciliación y código de buenas prácticas, este Tribunal considera que existe identidad de razón suficiente para considerar aplicable el criterio sustentado por la Sentencia dictada en el Asunto C-368/2010, -que permite establecer como criterio de adjudicación un elemento no determinante de la calidad del producto a suministrar, como es su procedencia del comercio justo-, a efectos interpretativos del artículo 150 del TRLCSP.

En este tipo de contratos, servicios de limpieza, las condiciones del personal que presta los servicios tiene una importancia significativa y determinante de la calidad de la prestación. Por lo que el contenido de los criterios de adjudicación mencionados, tienen una evidente repercusión en la misma. Debe añadirse el carácter público y no discriminatorio de tales criterios por lo que nada hay que objetar al contenido de los mismos, de acuerdo con el TRLCSP y su interpretación a la luz de las Directivas y jurisprudencia europea y que además no vulnera la libertad de empresa (Acuerdo del TACPA de 30 de agosto de 2016).

En consecuencia, considerando que los criterios expuestos resultan admisibles, en los términos del artículo 150.1 del TRLCSP, del 67.2.b) de la Directiva 2014/24/UE y de la Jurisprudencia, su inclusión es adecuada a Derecho y el recurso debe desestimarse por este motivo.

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